REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 20 DE ABRIL DE 2.009
198° y 150°
Visto el escrito interpuesto por el abogado JOEL OSWALDO ANGARITA, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, ciudadano GERSON WALDO TORRES, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los hechos que imputa el Ministerio Publico, constantes en la causa, por los cuales lo presento al Tribunal de control en tiempo hábil y solicito la calificación de flagrancia, siendo decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Revisada las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , que hacen procedente mantener la Medida DE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se evidencia entre otras cosas de las actas procesales que constan en el expediente, desde donde se desprende que el ciudadano GERSON WALDO TORRES MENESES, identificado anteriormente en autos por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Taxi, previsto y sancionado en el Art. 357 del Código Penal Venezolano, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A).
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que están llenos los extremos exigidos, en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Judicial de Libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, en efecto se imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI previsto y sancionado en el Articulo 357 del Coligo Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del imputado en tales hechos punibles tal y como se observan de las actuaciones que reposan en la presente causa, y que fueron relacionados.
TERCERO: La existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos existe presunción de peligro de fuga debido al daño social causado, por cuanto el Estado esta en el deber de reprimir estos Hechos Punibles que causan temor en la ciudadanía, así como a los transportistas y usuarios de estos servicios públicos, aunado a esto dicho delito se da en contra de la seguridad de las personas y contra la propiedad, el sano desarrollo de los adolescentes y contra su protección establecida en la Ley respetiva. Asociado a esto, la pena que pudiera llegara aplicarse es mayor a los diez (10) años, lo cual presume el peligro de fuga.
Ante la invariabilidad de las circunstancias facticas y Jurídicas, que motivaron la Medida de Coerción Personal, y en virtud de lo anterior mente expuesto este juzgador reitera el criterio formulado en fecha 15 de Abril del 2009 y considera procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, ciudadano GERSÓN WALDO TORRES MENESES, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, y Uso de Adolescente par Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, decide:
ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , que le fue dictada al acusado el ciudadano GERSON WALDO TORRES MENESES, identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 del Codito Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Codito Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR, la remisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA RAMPALLY RANGEL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal 3JM-1382-08