REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 22 de abril de 2009
199° y 150°


CAUSA PENAL E2- 2388

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONCEDE PRIMERO EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO: PEREZ ARENAS GIOVANNY, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 18.929.042, soltero, de profesión electricista, residenciado en el barrio bello monte 2, calle 126D N° 120D-46 Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario “ “Dr. MANUEL MATOS ROMERO” ubicado en la calle N°87 con avenida 4ª Quinta Boston N°7-29 Bella vista de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones

1.- Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.- No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerido.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente, y presentar constancia de trabajo cada dos (02) meses
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.
SEGUNDO: Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado, asimismo Cuando se encuentre fuera del establecimiento, y en su lugar de trabajo, el residente deberá mantener buena conducta, y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba. TERCERO: El lapso por el cual se concede el Régimen abierto es hasta que obtenga la Libertad Condicional o confinamiento. CUARTO: El incumplimiento de las condiciones bajo la cual se otorga el presente beneficio acarrea la revocatoria conforme lo establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese Notifíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Líbrese oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, con boleta de notificación para el penado para que se presente ante el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Zulia, a los fines de su notificación sobre la decisión y al Centro Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero del Estado Zulia. Librar oficio al Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Zulia con copia de la decisión, y oficio sobre la información solicitada referente a la redención del penado. Notifíquese a las demás partes.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO