REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 28 de abril de 2009
199° y 150°
CAUSA: N° E2-3146
AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Vista la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO presentada por el penado: VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N°C.C 13.227.554, nacido el 10-02-1985, soltero, de Profesión vigilante privado, residenciado en la Urbanización el garrochal, calle 10, casa 21-21 San Antonio Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
RESUMEN FACTICO
PRIMERO: Corre a los folios (67) al (75) de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual se condena al ciudadano VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Codigo Penal.
SEGUNDO: Corre al folio (186), último Cómputo de Pena, de fecha 15/12/2008 en el que consta que el penado VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO, tiene cumplido un cuarto de la pena impuesta
TERCERO: Corre al folio (153) certificado de antecedentes penales provenientes del Ministerio de Seguridad Jurídica División de antecedentes Penales, de fecha 24 de Septiembre de 2008, donde consta que el penado VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO, no registra antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
CUARTO: Corre al folio (219) visita domiciliaria en la cual la unidad técnica de apoyo N°03, deja constancia que una vez realizada la visita social a la residencia propiedad del señor EDISSON RIVERA de ocupación abogado amigo del penado desde hace 07 años ambos mantienen comunicación el entrevistado fue novio de la hermana del penado, el entrevistado considera al caso en estudio como trabajador responsable y tranquilo por lo que la Unidad Técnica concluye como positivo el apoyo ofrecido al penado ya que brinda condiciones para respaldar el cumplimiento y desarrollo de la formula solicitada.
QUINTO: Corre a los folios del (213) al (218) INFORME TECNICO N° 221 de fecha 17 de Abril de 2009 y recibido por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2009, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 del Estado Táchira, ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada donde se emite opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible por la ley, gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de antecedentes penales donde se puede constatar que el penado VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO, no registra antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
En cuanto al segundo requisito es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde se evidencia de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.
En relación al tercer requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO, joven adulto de 24 años de edad quien acude a la entrevista en actitud pasiva y sumisa, poco comunicativo y débil contacto visual. Mentalmente se aprecia orientado auto y alopsiquicamente con preservación de sus procesos de atención y memorización, dispersión en la concentración, lo que se infiere por el consumo de sustancias psicoactivas, preservación de la sensopercepcion. Pensamiento concreto con lenguaje pertinente.
El resultado de las pruebas refleja un joven de personalidad introvertida, inseguro e inestable emocionalmente, dificultad en el contacto social e interrelaciones personales, baja capacidad defensiva que lo hacen proclive a la presión y manipulación de terceras personas de tendencias criminógenas.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Incurre el delito por debilidad en el contacto social y deseos de obtener gratificación de fácil acceso. Para el momento de la evaluación aun persisten en desplazar su responsabilidad hacia otras personas con baja tolerancia a la frustración.
PRONÓSTICO:
El equipo técnico considera que el penado VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO, No reúne las condiciones para disfrutar de la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de los siguientes criterios:
Baja autocritica hacia el reconocimiento del delito
Baja tolerancia hacia la frustración
Incapacidad para postergar las gratificaciones
No se evidencia aprendizaje de la experiencia vivida
Irreflexibilidad ante el daño social ocasionado
Dependencia ante sustancias psicoactivas.
CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que se tiene como no cumplido este tercer requisito.
El cuarto de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa, no se evidencia que hubiese sido revocado al penado VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO, por lo que se considera cumplido este requisito.
Del estudio del caso del penado: VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO, esta Juzgadora observa que el penado no cuenta con condiciones favorables para cumplir con una medida de pre- libertad, de modo que a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando el penado VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO, al no cumplir en forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
DECISION
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: VARGAS CELIS VICTOR ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N°C.C 13.227.554, nacido el 10-02-1985, soltero, de Profesión vigilante privado, residenciado en la Urbanización el garrochal, calle 10, casa 21-21 San Antonio Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese a la penada para la notificación de la presente decisión.
ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO