REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes veintiuno (21) de Abril del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A):Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados; ADOLESCENTE IMPUTADO:(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) DEFENSOR PÚBLICO:Abg. Freddy Alberto Valero. VÍCTIMA: J.C.D.J
DELITO: Lesiones Intencionales Leves

SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1890-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 21 de Febrero del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 22 de Febrero del año 2007 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.C.D.J; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 22 de Enero de 2.007, siendo aproximadamente a las 12:30 p.m., por las inmediaciones de la calle principal del Barrio Marco Tulio Rangel, esquina de la vereda principal, parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, cuando visualizaron a dos adolescentes quienes en plena vía pública se estaba agrediendo físicamente, razón por la cual procedieron a intervenirlos policialmente, quedando identificados como J.C.D.J, quien presentaba lesiones en su cara y (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM). El primero de los adolescentes manifestó a la comisión policial que el problema se había presentado por que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), le había solicitado la bicicleta que el conducía y este no la quiso prestar. Entonces (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), Procedió a tocarle los conos a la bicicleta que conducía J.C.D.J y este se molestó y lo empujó cayéndose a una acera aledaña, razón por la cual (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), se levantó del suelo enojado y lo golpeó por la cara”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.C.D.J.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 21 de Febrero del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 22 de Febrero del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias:
1. Reconocimiento Médico legal Nro. 9700-064-501, de fecha 22 de enero de 2007, practicada por NANCY VERA LAGOS, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) de las actas procesales, solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente reconocimiento y una vez interrogada exponga lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba. Indicando que la presente prueba es pertinente por cuanto con la misma se demuestra las lesiones sufridas por la víctima.
Documentales:
1. Inspección Técnica Nro. 758, de fecha 05 de febrero de 2007, practicada por los funcionarios JULIEN CHACÓN y JOSÉ QUINTANILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio treinta y siete (37) de las Actas Procesales, solicitando sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que es útil y necesaria por cuanto con la misma logramos fijar el lugar exacto de comisión del hecho punible.
Testimoniales:
1. El testimonio de los funcionarios policiales GAFARO DARCY placa 2574, VARON NELSON placa 873 y JORGE CALDERON placa 2211 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Indicando que es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente, en que sitio lo detuvieron.
2.- El testimonio del adolescente J.C.D.J, venezolano, adolescente de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.151.030, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, casa Nro. 35, vereda la Chucurí, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionado. Señalando que es útil y pertinente la presente prueba por cuanto la víctima puede exponer con detalle, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales el adolescente imputado lo lesionó.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, imputó al adolescente la presunta comisión del punible de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.C.D.J.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al Debate Oral y Reservado, solicitó se le impongan las medidas cautelares previstas en los literales “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 21 de Febrero del año 2007, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 22 de febrero del año 2007.
Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, expuso: “De las conversaciones sostenidas con mi patrocinado, la defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal; así mismo, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, e igualmente solicito se le informe a mi defendido de las formulas de solución anticipada aunque el mismo desea irse a juicio, es todo”.
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “Pues ese día yo bajaba del liceo y me encontré con Juan y le pedí prestada la bicicleta, simplemente le empecé a quietarle la bicicleta, el reacciono mal y me dio un golpe, yo también reaccione y le di golpes, paso Aguilar quien era Jefe de la Poli Táchira y me montaron en la cava, pase un día, una noche en el albergue, yo me voy a juicio, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.C.D.J y LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, observa que en efecto de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, existen razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial S/N, de fecha 22 de enero de 2.007, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales GAFARO DARCY, VARÓN NELSON y JORGE CALDERON, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
2.-Declaración, de fecha 23 de enero de 2.007, inserta al folio diez (10) de las actas procesales, rendida por el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Táchira.
3.- Declaración, de fecha 23 de enero de 2.007, inserta al folio diez (10) de las actas procesales, rendida por el adolescente JUAN CARLOS DÍAZ JÍMENEZ, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Táchira.
4.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-501, de fecha 22 de enero de 2.007, suscrito por el Doctora Nancy Vera Lagos.
5.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-064-501, de fecha 22 de enero de 2.007, suscrito por el Doctora Nancy Vera Lagos.
6.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 25 de Enero de 2.007, suscrito por la Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
7.- Inspección Nro. 758, de fecha 05 de Febrero de 2.007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), como presunto perpetrador del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.C.D.J; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570, 573 y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, cuales son:
Experticias:
1. Reconocimiento Médico legal Nro. 9700-064-501, de fecha 22 de enero de 2007, practicada por NANCY VERA LAGOS, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) de las actas procesales, solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente reconocimiento y una vez interrogada exponga lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba. Indicando que la presente prueba es pertinente por cuanto con la misma se demuestra las lesiones sufridas por la víctima.
Documentales:
1. Inspección Técnica Nro. 758, de fecha 05 de febrero de 2007, practicada por los funcionarios JULIEN CHACÓN y JOSÉ QUINTANILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio treinta y siete (37) de las Actas Procesales, solicitando sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que es útil y necesaria por cuanto con la misma logramos fijar el lugar exacto de comisión del hecho punible.
Testimoniales:
1. El testimonio de los funcionarios policiales GAFARO DARCY placa 2574, VARON NELSON placa 873 y JORGE CALDERON placa 2211 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Indicando que es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente, en que sitio lo detuvieron.
2.- El testimonio del adolescente J.C.D.J, venezolano, adolescente de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.151.030, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, casa Nro. 35, vereda la Chucurí, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionado. Señalando que es útil y pertinente la presente prueba por cuanto la víctima puede exponer con detalle, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales el adolescente imputado lo lesionó; y así se decide.
De comunidad de la prueba:

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del adolescente
(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) al Juicio Oral y Reservado solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público:

Con relación a la solicitud realizada por la FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGQA GRANADOS, EN EL SENTIDO, QUE SE LE IMPONGA AL JOVEN (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), IDENTIFICADO SUPRA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN LOS LITERALES “D” Y “F” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera este Juzgado que dichas medidas son las más idóneas para asegurar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, por ende, el prenombrado adolescente queda obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: : 1.-Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la Defensa. (Se deja constancia que actualmente el prenombrado adolescente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” por otra causa distinta a la presente); y así se decide.

Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM):

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.C.D.J; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.C.D.J; todo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA EL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570, 573 y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: Experticias: 1. Reconocimiento Médico legal Nro. 9700-064-501, de fecha 22 de enero de 2007, practicada por NANCY VERA LAGOS, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) de las actas procesales, solicitando muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente reconocimiento y una vez interrogada exponga lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba. Indicando que la presente prueba es pertinente por cuanto con la misma se demuestra las lesiones sufridas por la víctima. Documentales: 1. Inspección Técnica Nro. 758, de fecha 05 de febrero de 2007, practicada por los funcionarios JULIEN CHACÓN y JOSÉ QUINTANILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio treinta y siete (37) de las Actas Procesales, solicitando sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que es útil y necesaria por cuanto con la misma logramos fijar el lugar exacto de comisión del hecho punible. Testimoniales: 1. El testimonio de los funcionarios policiales GAFARO DARCY placa 2574, VARON NELSON placa 873 y JORGE CALDERON placa 2211 adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Indicando que es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente, en que sitio lo detuvieron. 2.- El testimonio del adolescente J.C.D.J, venezolano, adolescente de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.151.030, residenciado en Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, casa Nro. 35, vereda la Chucurí, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto es la víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionado. Señalando que es útil y pertinente la presente prueba por cuanto la víctima puede exponer con detalle, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales el adolescente imputado lo lesionó; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.C.D.J.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL Y EN CONSECUENCIA IMPONE COMO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificado, las previstas en el artículo 582 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguientes condiciones: 1.-Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la Defensa. (Se deja constancia que actualmente el prenombrado adolescente se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” por otra causa distinta a la presente).
QUINTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.C.D.J; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILI MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal, y se remitirán las actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.

Causa Penal N° 2C-1890/2007
MDCSP/dmgr.-