REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles primero (01) de abril del año 2.009
198º y 150º
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGÉSIMO SEGUNDA (A): Abg. Ana Yngrid Chacón
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMAS: P.J,
R.M.M.A
S.M.S
SECRETARIO: Abg. Alejandro Ávila Pérez
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Ana Yngrid Chacón, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda (A) del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (054) riela oficio Nro. 0206, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, José Alvaro Landazabal, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, donde le remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio cinco (05) corre Acta Policial, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo, por el sector de Santa Teresa, cuando recibieron reporte por parte de la Red de Emergencias 171, informándoles que se trasladaran hacia el barrio el lobo, calle 03, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego atracando a los transeúntes del sector, por lo que se trasladaron al lugar, y por la Urbanización los Guásimos, varios ciudadanos transeúntes del sector, les manifestaron que dos ciudadanos portando armas de fuego minutos antes los habían robado y que se fueron en un vehículo taxi de la línea Santa Teresa, control 34, por lo que se les indicó a los ciudadanos que se trasladaran a la comandancia a formular la denuncia, y procedieron a efectuar la búsqueda por los diferentes sectores de la zona, y al desplazarse por la vía principal, que da acceso al Barrio Bolívar, observaron un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera y al ver a la comisión policial optó por introducirse a la zona boscosa, donde fue intervenido policialmente, manifestándole sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder, específicamente en el lado derecho de la cintura parte delantera, un arma de fuego, tipo pistola, marca LLAMA MICROMAX, calibre 380, serial 07-04-1936397-97, de color plateado con cacha de color negro, con su respectivo proveedor metálico oxidado con base de color plateado, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir, calibre 380, de la maraca MMY AUTO, y un arma de fuego tipo facsímile, marca USP, serial 50-9056, de color gris con negro, con su respectivo proveedor de color negro de la misma marca, por tal motivo se le manifestó la causa de la detención y quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien presenta una solicitud de desaparecido; posteriormente fue avistado en la Avenida Los Agustinos, el vehículo indicado por los agraviados, por lo que se procedió a intervenirlo, quedando identificado el conductor como R.M.M.A, quien les manifestó a la comisión policial, que un ciudadano le había pedido una carrera y en vista de su actitud lo dejó adyacente de la bomba de paramillo, se le indicó que rindiera declaración en la sede del comando, participándosele del procedimiento a la fiscal correspondiente.
Al folio seis (06) riela Denuncia Nro. 0127, de fecha 31 de marzo de 2009, interpuesta por el ciudadano P.J, ante la sede del Comando de Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas expuso que el día 31 de marzo de 2009, aproximadamente a las 07:00 p.m., se encontraba en su casa atendiendo la bodega, cuando llegaron dos jóvenes, donde uno de ellos, lo apuntó desde el mostrador con lago que cubría su chaqueta de color blanco y el otro se metió al mostrador de la bodega y me dijo esto es un atraco, yo me quedé quieto pero a lo que se descuidaron se les escapó hacia dentro de la casa a buscar a sus nietos e hijos para pedir ayuda y sus hijos fueron a llamar a la policía y estos detuvieron a uno de los ladrones.
Al folio siete (07) riela Denuncia N° 0128, de fecha 31 de marzo de 2009, rendida por el ciudadano R.M.M.A, en la sede de la Policía del Estado Táchira, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente, que se encontraba por el sector de Barrio Bolívar, iba subiendo y agarré la vía hacia el local frenos la Rusa, en la cual le sacó la mano un sujeto que vestía una chemise verde con rayas blancas, y gorra blanca, pantalón blue jeans, le señalo que lo llevara hasta el centro de la ciudad, al mismo tiempo oyó los gritos de una señora que no lo montara que era un ladrón, en ese instante se le paró en frente un muchacho y le dijo que se detuviera pero el pasajero, el joven de la gorra blanca, le dijo que no se detuviera ya que lo querían “joder”, yo lo esquive y a la altura de la Bomba Paramillo se detuvo apagó el carro y le dijo al ciudadano que no le iba a hacer la carrera, después de 10 minutos llegó la policía y le dijeron que sirviera de testigo.
Al folio ocho (08) consta denuncia Nro. 0129, de fecha 31 de marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana S.M.S, quien entre otros aspectos expresó que se encontraba haciendo unas compras en el supermercado ubicado en Barrio El Lobo, calle 3, frente de la Urbanización Los Guásimos, fue cuando entraron dos jóvenes y uno me apuntó con un arma de fuego pequeña, me dijo entrégueme todo lo que tiene y no le va a pasar nada, yo le entregué un reloj, mil quinientos Bolívares, fuertes en efectivo entre moneda colombiana y venezolana, y ellos me dijeron quédense allí y no nos persigan o si no le vamos a dar un “pepaso”, fue cuando decidieron perseguirlos sin que ellos se dieran cuenta, y no se le acercaron porque sabía que estaban armados, fue cuando uno de ellos paró un taxi y se metió al mismo y el otro entró a unos matorrales, empezaron a perseguir al que se le montó al taxi pero ese se logró escapar pero el otro joven fue capturado por la policía en los matorrales.
Al folio nueve (09) riela Consulta del Sistema de Información Policial, en el cual deja constancia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), aparece como persona Desaparecida.
Al folio diez (10) consta, el oficio número 1009, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, en el cual le solicita, se sirva practicarle Reconocimiento Legal a un arma de fuego tipo facsímile, marca USP, serial 50-9056, de color gris, con negro, con su respectivo proveedor (vacío) de color negro de la misma marca, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio once (11) consta, el oficio número 1010, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, en el cual le solicita, se sirva practicarle Experticia Técnica y Balística, a un arma de fuego tipo pistola, marca llama Micromax, calibre 380, serial N° 07-04-19363-97, de color plateado con cacha de color negro, con su respectivo proveedor metálico oxidado con base de color plateado, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir, calibre 380, marca MMY AUTO, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio doce (12) riela el oficio número 1011, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrita por el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, en el cual le solicita, se sirva practicarle verificación de identidad al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al vuelto del folio trece (13) consta Oficio Nro. 1012, de fecha 31 de marzo de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, se le practique regulación prudencial de objetos robados no recuperados, relacionada con la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando encontrándose de servicio de patrullaje preventivo, en la unidad motorizada, por el sector de Santa Teresa, recibieron reporte de la central de patrullas, informándoles que en el Barrio El Lobo, se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego atracando a los transeúntes del sector, por lo que se trasladaron al lugar, y por la Urbanización los Guásimos, varios ciudadanos transeúntes del sector, les manifestaron que dos ciudadanos portando armas de fuego minutos antes los habían robado y que se fueron en un vehículo taxi de la línea Santa Teresa, control 34, por lo que procedieron a efectuar la búsqueda por los diferentes sectores de la zona, y al desplazarse por la vía principal, que da acceso al Barrio Bolívar, observaron un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera y al ver a la comisión policial optó por introducirse a la zona boscosa, donde fue intervenido policialmente, manifestándole sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, encontrándole en su poder, específicamente en el lado derecho de la cintura parte delantera, un arma de fuego, tipo pistola, marca LLAMA MICROMAX, calibre 380, serial 07-04-1936397-97, de color plateado con cacha de color negro, con su respectivo proveedor metálico oxidado con base de color plateado, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir, calibre 380, de la maraca MMY AUTO, y un arma de fuego tipo facsímile, marca USP, serial 50-9056, de color gris con negro, con su respectivo proveedor de color negro de la misma marca, por tal motivo se le manifestó la causa de la detención y quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Vigésimo Segunda (A) del Ministerio Público Abogada Ana Yngrid Chacón actuando en colaboración de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, así como por el peligro grave que pudiera corren las víctimas y los testigos, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, encuadra el primero de ellos dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día martes treinta y uno (31) de marzo de 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.J, R.M.M.Ay S.M.S, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; a lo cual la defensa no tuvo objeción.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.J, R.M.M.A y S.M.S, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Vigésimo Segunda (A) del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.534/2.009
ALBJ/aap.-