REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, lunes trece (13) de abril del año 2.009
198º y 150º
Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo de la declaratoria en ausencia decretada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA); a quien se le sigue causa por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas; en virtud que el mismo no se hizo presente para nombrar defensor e imponerse de las actas por cuanto fue imposible su ubicación, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 23 al 24 de la presente causa, riela auto de fecha 08 de marzo del año 2.007, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ AUSENTE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que la localizaran de manera inmediata a la adolescentes antes referida.
Por otra parte, a los folios 25 al 27, constan oficios de fecha 08 de marzo del año 2007, librados a los organismos competentes.
Al folio veintiocho (28) riela auto de fecha 14 de noviembre de 2007, en el cual se ordenó oficiar nuevamente a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de lograr la captura del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como se evidencia de los folios 29 al 31.
Al folio treinta y dos (32) cursa auto de fecha 20 de octubre de 2008, en el cual se ordenó oficiar nuevamente a los órganos de seguridad del Estado, con el objeto de lograr la captura del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como se evidencia de los folios 33 al 34.
Ahora bien, como quiera que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) no compareció al acto de nombramiento en la oportunidad que fue citado, por cuanto fue imposible su ubicación, pero el mismo es venezolano, tiene residencia fija en la Jurisdicción de este Tribunal, y está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le impongan; es por lo que, este Juzgado impone como medida cautelar la prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a que se presente por ante este Juzgado y comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea citado o requerido y no salir del Estado Táchira, así como la prohibición de cambiar de domicilio sin la previa participación al Juzgado; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificado, se le impuso medida cautelar, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada en fecha 08 de marzo de 2007, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes; así mismo, se ordena librar la respectiva boleta de libertad dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a que se presente por ante este Juzgado y comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea citado o requerido y no salir del Estado Táchira, así como la prohibición de cambiar de domicilio sin la previa participación al Juzgado.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN AUSENCIA, decretada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 08 de marzo de 2007, así como las órdenes de ubicación inmediata solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA remitir la presente causa a la FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
Causa Penal Nº 3C-1822/2007
ALBJ/aap.-