REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes trece (13) de Abril del año 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: T.M.M.H (Occiso) DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2364-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 26 de Febrero del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 02 de marzo del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de T.M.M.H(OCCISO); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 21 de agosto de 2008, aproximadamente a las 4:00 p.m., en las inmediaciones de la vivienda ubicada en el sector Palmar Nuevo, calle 10, diagonal a la cancha deportiva, sector 4, del Municipio Torbes del Estado Táchira, casa nro. 25 de color rosado con puertas vinotinto, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), imputado arriba identificado, procedió a dar muerte al adolescente T.M.H, haciendo para ello uso de un arma de fuego. La víctima se encontraba en compañía de E.F.E.P, elevando papagayos en la cancha deportiva del sector, cuando fue llamado por el adolescente imputado para que fuera a su residencia. La víctima acudió y su amigo E F.EP, se quedó elevando cometas, cuando de repente escuchó dos disparos y observó cuando el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), salió de su residencia gritando que lo había matado. El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se dirigió hacia la residencia de la víctima solicitando ayuda, en la misma se encontró a la ciudadana Y. M.H, hermana de la víctima a quien le señaló que a T. le habían metido un tiro, la misma se dispuso a ir hasta la vivienda del imputado y allí encontró a su hermano. En el sitio se hizo presente el ciudadano J. Z, quien prestó el auxilio y trasladaron a la víctima, hasta el ambulatorio de San Josecito en el municipio Torbes y 30 minutos más tarde hasta el Hospital Central de San Cristóbal, donde falleció como consecuencia de un SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE CRÁNEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN GRANEO, con orificio de entrada en región frontal izquierdo, con tatuaje. En fecha 27 de agosto de 2008, se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la realización de una serie de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación, la cual permitió presentar 91 acto conclusivo pertinente.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de T.M.M.H (OCCISO). De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 26 de febrero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA:
1.- Experticia Química como método de orientación para la Determinación de IONES DE NITRATOS y NITRATOS Nro. 9700-134-LCT-4605, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por CAROL ANDRINA ARIAS AVILA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el experto exponga como practicó dicha experticia y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar que en la víctima no se visualizaron la presencia de IONES DE NITRATOS.
2.- Autopsia 823-08, oficio 9700-164-5236, de fecha 24 de septiembre de 2008, practicada por la Dra. JASAIRA RUBIO, Médico Patólogo Forense, adscrita a Medicatura Forense de San Cristóbal. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que la Patólogo Forense explique como practicó sus exámenes y pertinente por cuanto con dicha autopsia se puede demostrar cual es la causa de la muerte de la víctima.
3.- NEBULIZACIÓN CON LUMINOL COMO METODO DE ORIENTACIÓN 9700-134-LCT-5041, practicado por CAROL ANDREINA ARIAS AVILA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el funcionario que la realizó explique que procedimiento siguió en dicha experticia y pertinente por cuanto con ella demostramos que en efecto en la residencia del imputado si se pudo determinar la presencia de material de naturaleza hemática.
4.- Experticia Hematológica 9700-1134-LCT-4604, de fecha 17 de septiembre de 2008, practicada por ANERIKIS NIETO DE MAYORA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el funcionario que la realizó explique que procedimiento siguió en dicha experticia y pertinente por cuanto con ella demostramos que en efecto en la residencia del imputado si se pudo determinar la presencia de material de naturaleza hemática.
5.- Informe Integral, de fecha 29 de enero de 2009, practicado por la Dra. GLORIA MATOMA y la Lic. MARÍA OLIVEROS, adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el funcionario que la realizó explique que procedimiento siguió en dicha experticia y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar el estado mental y psicológico del imputado.
6.- Trayectoria Balística, de fecha 06 de febrero de 2009, practicado por YOHAN R. ROJAS S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el funcionario que la realizó explique que procedimiento siguió en dicha experticia y pertinente por cuanto con ella demostramos que trayectoria siguió la bala que impactó en la víctima.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Nro. 5430, de fecha 21 de agosto de 2008, practicada por QUINTANILLA JOSÉ y FLORES CANDELA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la incorporación a través de la lectura, de la presente inspección al correspondiente debate oral. Es necesaria y pertinente por cuanto nos fija las características del sitio donde es inspeccionó un cadáver.
2.- Inspección Nro. 5909, de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrita por KARINA MONTAÑEZ, FREDDY RAMIREZ, ALEXANDER CANDELA, YOVANI VELASCO, RICHARD ESCALANTE y CAROL ARIAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la incorporación a través de la lectura, de la presente inspección al correspondiente debate oral. Es necesaria y pertinente por cuanto nos fija las características del sitio donde ocurrió el hecho.
3.- Acta de Defunción Nro. 866, Suscrita por ORLANDO ALBERTO ROA FERRERIA, Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la incorporación a través de la lectura, de la presente inspección al correspondiente debate oral. Es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el Registrador Civil da fe de la muerte de la víctima y pertinente por cuanto la misma guarda relación con los hechos narrados.
4.- Trascripción de Novedad, de fecha 21 de agosto de 2008, suscrito por Lic. WILMER JAIMES FLOREZ, Sub- Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la incorporación a través de la lectura, de la presente inspección al correspondiente debate oral. Es necesaria y pertinente por cuanto con la misma podemos demostrar si la víctima ingresó al centro asistencial con vida y si murió allí y las causas de la muerte.
TESTIMONIALES:
1.-Los funcionarios VELASCO GEOVANNY, LUIS ATENLIZ, KARINA MONTAÑEZ, CARLOS PÉREZ BARRERA, JORGE GAMEZ, NARVÁEZ GERSON, ALEXANDER FLOREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente se sirva citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Es útil, necesaria para que los funcionarios expliquen que actuaciones realizaron con relación al presente caso y pertinente por cuanto los mismos se hicieron presentes en el lugar de los hechos y recabaron información y evidencia.
2.- E.P.F.E. A quien solícito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que falleció la víctima una vez que el adolescente imputado, accionara el arma en contra de la misma. Es útil y necesaria para que él mismo explique que sabe acerca de los hechos que presenció, y pertinente la presente prueba por cuanto los hechos que puede narrar guardar relación con los hechos expuesto en la presente acusación.
3.- K.H.V.A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo referencial de los hechos, en los que falleció la víctima una vez que el adolescente imputado, accionara el arma en contra de la misma. Es útil y necesaria para que la misma explique que sabe acerca de los hechos expuestos, y pertinente la presente prueba por cuanto los hechos que puede narrar guardan relación con la acusación presentada en contra del adolescente imputado.
4.- Y.N.M.H. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que falleció la víctima. Es útil y necesaria para que la misma explique que sabe acerca de los hechos que presenció, y pertinente la presente prueba por cuanto los hechos que puede narrar guardan relación con los hechos expuesto en la presente acusación.
5.- J.J.A.Z. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que falleció la víctima. Es útil y necesaria para que la misma explique que sabe acerca de los hechos que presenció, y pertinente la presente prueba por cuanto los hechos que puede narrar guardan relación con los hechos expuesto en la presente acusación.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación en el cual peticionaba, el tiempo de privación de libertad por cinco (05) años.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le imponga la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, ratificando el escrito corriente en autos, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, solicito al Tribunal que tome en cuenta que era su amigo, cargando la culpa del sentimiento de muerte de su amigo, se tome en cuenta la edad que el tenía para cuando se cometió el hecho, la disponibilidad de mi defendido a través de su admisión de culpa, esta defensa deja a criterio del Tribunal la imposición de la sanción definitiva, solicita copia simple de la decisión y del acta la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Finalmente, se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima la ciudadana H.V. K., quien expuso: “Mi hijo tenia 14 años también y tenia ganas de vivir, él sabia como era yo con él y con sus padres, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Orden de la Investigación, de fecha 27 de Agosto de 2008, suscrita por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2-. Trascripción de Novedad, de fecha 21 de Agosto del 2008, suscrito por el licenciado WILMER FLOREZ, Sub Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3-. Acta de Investigación, de fecha 22 de Agosto del año 2008, suscrita por FLOREZ CANDELA ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4-. Entrevista, de fecha 22 de Agosto del año 2008, tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5-. Acta de Entrevista, de fecha 22 de Agosto del 2008, tomada a la ciudadana K.Y.H.V.
6-. Inspección N° 5430, de fecha 21 de Agosto de 2008, practicada por QUINTANILLA JOSÉ y FLORES ALEXANDER, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7-. Entrevista de fecha 22 de Agosto de 2008, tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
8-. Experticia Química como Método de Orientación para la Determinación de IONES DE NITRATOS y NITRATOS Nro. 9700-134-LCT-4605, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por CAROL ANDRINA ARIAS AVILA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9-. Experticia Química como Método de Orientación para la Determinación de IONES DE NITRATO N° 9700-134-LCT, 4606, de fecha 29 de Agosto de 2008, suscrita por ANERKYS NIETO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
10-. Acta de visita Domiciliaria, de fecha 08 de Septiembre de 2008, suscrita por los efectivos LUIS ANTELIZ, KARINA MONTAÑEZ, CARLOS PÉREZ BARRERA JORGE GAMEZ GEOVANNY VELAZCO y ALEXANDER FLORES CANDELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11-. Acta de visita Domiciliaria, de fecha 08 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios LUIS ANTELIZ, KARINA MONTAÑEZ, CARLOS PÉREZ BARRERA JORGE GAMEZ GEOVANNY VELAZCO y ALEXANDER FLORES CANDELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12-. Entrevista de fecha 08 de Septiembre del 2008, tomada al ciudadano J.J.A.Z, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13-. Entrevista de fecha 08 de Septiembre del 2008, tomada al ciudadano L.M.J.R, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14-. Acta de Investigación Policial, de fecha 12 de Septiembre del año 2008, suscrita por FLORES CANDELA ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15-. Inspección N° 5909, de fecha 12 de Septiembre del año 2008, suscrita por KARINA MONTAÑEZ, FREDDY RAMÍREZ, ALEXANDER CANDELA, YOVANNY VELAZCO, CAROL ARIAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
16-. Autopsia N° 823-08, Oficio 9700-164-2536, de fecha 24 de Septiembre del año 2008, practicada por la Dra JASAIRA RUBIO, Médico Forense Patólogo, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
17-. NEBULIZACIÓN CON LUMINOL COMO METODO DE ORIENTACIÓN 9700-134-LCT5041, practicado por CAROL ANDREINA ARIAS AVILA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
18-. Experticia Hematológica 9700-134-LCT-4604, de fecha 17 Septiembre de 2008, practicada por NERKIS NIETO DE MAYORA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
19-. Acta de Defunción, N° 866, suscrita por ORLANDO ALBERTO ROA FERREIRA, Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.
20-. Informe Integral, de fecha 29 de Enero de 2009, practicado por la Dra GLORIA MATOMA y la Licenciada MARIA OLIVEROS, adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
21-. Trayectoria Balística, de fecha 06 de Febrero de 2009, practicado por YOHAN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de T.M.M.H (OCCISO)., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de T.M.M.H (OCCISO), y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación en el cual peticionaba, el tiempo de privación de libertad por cinco (05) años.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Es por lo que este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad, y atendiendo a la gravedad del hecho cometido por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el prenombrado adolescente, esta operadora de justicia rebaja la sanción peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público en un tercio; es decir, un año y cuatro meses de los cuatro años solicitados por el Ministerio Público; en tal sentido, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con la siguiente obligación: Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo con la finalidad de regular su modo de vida; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de T.M.M.H (OCCISO), por considerar esta operadora de Justicia que con la imposición de esta última sanción el adolescente mejorara su proceso de formación y le ayudará a canalizar su conducta; y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 09 de Septiembre del año 2008, previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Por otro lado, se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes., y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de T.M.M.H (OCCISO); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y por la Defensa.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de T.M.M.H(OCCISO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá cumplir con la siguiente obligación: Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, todo con la finalidad de regular su modo de vida; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de T.M.M.H (OCCISO).
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 09 de Septiembre del año 2008, previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes trece (13) de Abril del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2364/2008
ALBJ/aap.-
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