REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles quince (15) de abril del año 2009
198º y 150º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITITDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 51 al 53 de la presente causa, riela acta de fecha 30 de marzo del año 2009, en la cual este Tribunal DECLARÓ EN REBELDÍA al adolescente para el momento del hecho (OMITITDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin que ubicaran de manera inmediata al adolescente para el momento del hecho antes referido.
Por otra parte, a los folios 54 al 57 constan oficios, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, la Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el adolescente para el momento del hecho (OMITITDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se presentó previo traslado, pero el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento, las previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal, el día miércoles veintidós (22) de abril de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, a la celebración de la audiencia preliminar; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el adolescente para el momento del hecho (OMITITDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento; no menos cierto es, que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en su contra será levantada al momento de dictar la decisión que corresponda en la Audiencia Preliminar; todo en aras de garantizar que el mismo asistirá a dicha Audiencia en la fecha y hora indicadas; y así se decide.
Por otra parte, FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informarle que el adolescente para el momento del hecho (OMITITDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le impuso en esta misma fecha la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo consignar constancia de residencia, que será verificada a través de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para lo cual una vez conste en autos la misma, se procederá a materializar la medida cautelar acordada; por tal motivo el ciudadano mencionado supra, debe permanecer recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, a órdenes de este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, siendo elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a consta de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron las partes debidamente notificadas y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento del hecho (OMITITDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal, el día miércoles veintidós (22) de abril de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, a la celebración de la audiencia preliminar; 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN SE DEJARAN SIN EFECTO EL DIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día miércoles veintidós (22) de abril del año 2009, a las 10:00 horas de la mañana.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informarle que el adolescente para el momento del hecho (OMITITDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le impuso en esta misma fecha la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo consignar constancia de residencia, que será verificada a través de los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para lo cual una vez conste en autos la misma, se procederá a materializar la medida cautelar acordada; por tal motivo el ciudadano mencionado supra, debe permanecer recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, siendo elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a consta de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
CAUSA PENAL NRO. 3C-1900-07
ALBJ/aap.-