REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles quince (15) de Abril del año 2.009
198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: La Cosa Publica
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 15 de Abril de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del día de hoy 15 de Abril de 2009, encontrándome de labores de patrullaje en la Unidad P-310, en compañía del AGENTE 2781 JHONNY ROSALES por la Jurisdicción de esta Comisaría, cuando fuimos reportados por parte del Emergencia 171, indicando que nos trasladáramos hacía el Barrio Pueblo Nuevo, vereda. Payorama, vía cerro de la Laguna, casa N° 80-10, Municipio Independencia, ya que en el lugar al parecer se esta fomentando una alteración del Orden Publico, inmediatamente nos trasladamos al sector para verificar la situación, al llegar nos encontramos con un ciudadano quien se identifico como S.M.J.E, en donde nos indico que un Adolescente de nombre Jobany le había incendiado una moto de su propiedad, señalando la Moto que se encontraba en la parte de atrás de la casa, observando que estaba quemada, después la víctima nos señalo a un adolescente que se encontraba en la parte del frente de la vivienda como el autor del hecho, posteriormente se procedió a intervenir Policialmente al Adolescente el mismo a notar que le hicieron la acusación intento darse a la fuga, tuvimos que proceder a agarrarlo a la fuerza y el mismo opuso resistencia al montarlo a la Unidad intento saltar para salirse de la Patrulla, tuvimos que esposarlo, procediendo a trasladarlo hacia la sede de esta Comisaría, indicándole la causa de la detención, cabe destacar que en el lugar también se encontraba un ciudadano quien se identificó como S.A.A.Z, indicando que es el padre del Adolescente afirmando la situación que explico anteriormente el ciudadano antes mencionado, igualmente se encontraba una ciudadana quien se identifico como J.E.A.C, indicando que es la hermana del Adolescente señalando a su hermano como el autor del hecho…el Adolescente quedo plenamente identificado como: manifestó ser y llamarse: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien al momento de la detención vestía con pantalón tipo pana, color negro, franela color verde con el cuello color azul y zapatos de color gris con rayas color naranja, no teniendo cartera ni documentos de identificación, lo único que tenia en el bolsillo izquierdo del pantalón era una caja de fósforo, al mismo se procedió a verificarlo por el sistema Sicopol, recibiendo la Agente 2774 Novoa no arrojando solicitud alguna, la Moto quemada quedo identificada como: MARCA BEBA, MODELO JAGUAR 150 CCC, COLOR AMARILLO, TIPO PASEO, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA L3PEKLC09AY05485, PLACA AC8G39D, se dejó constancia, que durante el desarrollo del procedimiento al Adolescente imputado mencionado anteriormente, le fue respetada su integridad Física, Moral y Psicológica, …cabe destacar que la evidencia (moto) fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, para las respectivas experticias, igualmente se le solicito el documento de propiedad original de la moto al dueño para su respectiva experticia …por otra parte se le torno la respectiva denuncia a la victima el cual se anexa quedando identificado como J.E.S.M...igualmente se le tomo entrevista a la hermana y al padre del imputado el cual se anexa en donde quedaron identificados como., 1-J.E.A.C… 2- S.A.A.Z…”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela Denuncia, de fecha 15 de Abril de 2.009, interpuesta por ante la Comisaría Policial de la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano J.E.S.M, Venezolano, portador de la cedula de identidad N°. V-1-6.54 .850, de 26 años de edad con fecha de nacimiento 16/09/1982, estado civil. soltero, Profesión u oficio Voluntario de protección civil de capacho Independencia, natural de San Cristóbal, Residenciado en la casa de la Juventud, entre calle 8 y 9, carrera 9, Al frente del Banco Banfoandes, Municipio Independencia, Teléfono 0416-13101-43, quien consecuencia expone: "yo vengo a formular la siguiente denuncia en contra del Adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por motivo de que en el día de hoy a eso de la 01:00 horas de la madrugada me encontraba en la casa de una amiga de nombre J.A, ya que ella me había dado posada por esa noche, en eso llego su hermano en estado de ebriedad con una aptitud agresiva y entro a la habitación en donde yo me encontraba durmiendo pidiéndome dinero, yo le conteste que no tenia, el comenzó con un fastidio, en eso se levanto su hermana, el papa y la mama y lo sacaron a la calle ya que tenia una conducta no aceptable, en eso el comenzó a gritar que iba a quemar mi moto que se encontraba estacionada en la parte de atrás de la casa, cuando de repente escuche que el estaba diciendo mire, como prende candela esa moto, al yo asomarme observe mi moto prendía en candela, el papa de este muchacho y mí persona procedimos a llamar al 171 emergencia para solicitar la presencia Policial, en eso llego la Policía le comentamos el hecho y se lo llevaron detenido, es todo”.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela Denuncia, de fecha 15 de Abril de 2.009, interpuesta por ante la Comisaría Policial de la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana J.E.A.C, quien en consecuencia expone. “yo vengo a formular la siguiente denuncia en contra mí hermano de nombre J.A, por motivo de que en el día de hoy a eso de la 01:00 horas de la madrugada me encontré en mi casa, en eso llegó mi hermano en estado de ebriedad con una aptitud agresiva, entro a mí habitación agarrando mi celular yo le dije que lo dejara allí, pero no quería, después entro a la habitación en donde se encontraba durmiendo un amigo mío de nombre J.M, para pedirle dinero, después se levanto mi mama y el quito mi celular, mandándolo a dormir, pero el se puso peor, gritando groserías, mí papa se tuvo que levantar para agarrarlo y sacarlo de la casa, estando en la parte de afuera de la casa comenzó a gritar que iba a quemar la moto de mí amigo que se encontraba estacionada en la parte de atrás de la casa, cuando de repente escuchamos que el estaba diciendo mire, como prende candela esa moto, nos asomamos y la moto estaba prendía en candela, es todo”.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela Entrevista, de fecha 15 de Abril de 2.009, rendida por ante la Comisaría Policial de la Policía del Estado Táchira, por el ciudadano S.A.A.Z, quien en consecuencia expone: “yo vengo a formular la siguiente entrevista por motivo de que en el día de hoy a eso de la 01:00 horas de la madrugada llego mi hijo de nombre G. en estado de ebriedad, mi señora le abrió la puerta, el comenzó a fastidiar a su hermana y a un amigo de ella que se encontraba durmiendo en una habitación de la casa, pidiéndole dinero, mi señora intentaba de tranquilizarlo, pero yo al escuchar que mi hijo estaba muy grosero y ofensivo me levante y le dije que se quedara tranquilo, ya que su mamá sufre del corazón y eso la alteraba, el me hizo caso omiso de lo que le dije y comenzó a ofenderme, entonces tuvimos que sacarlo y salio diciendo que iba a meterle candela a la moto, de ahí yo no creía que el fuera hacer eso, pero yo llame a la policía para estar prevenido de que el no fuera a hacer eso seguidamente mi hijo se dirigió hacia el lugar donde se encontraba en la parte de atrás de la casa y le metió candela a la misma y se retiro de la casa, ahí mismo llego la patrulla de la policía y detuvieron a mi hijo en un sector de Pueblo Nuevo y lo trajeron para el comando detenido y los funcionarios me dijeron que tenia que apersonarme hasta la comandancia de la policía de Capacho para formular la entrevista del caso, es todo”
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela oficio N° 518, de fecha 15 de Abril de 2.009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Capacho dirigido al Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio N° 519, de fecha 15 de Abril de 2.009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Capacho dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita se sirva practicar inspección técnica en el Barrio Pueblo Nuevo, vereda Panorama, vía Cerro de la Laguna, casa Nro. 80-10, Municipio Independencia.
Al folio diez (10) de las actas procesales riela oficio N° 520, de fecha 15 de Abril de 2.009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Capacho dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita se sirva practicar inspección técnica en una moto, marca Bera, modelo Jaguar 150 CCC, color amarillo, tipo Paseo, año 2009, serial de carrocería L3PEKLC09AY05485.
Al folio once (11) de las actas procesales riela oficio N° 521, de fecha 15 de Abril de 2.009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Capacho dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita se sirva practicar examen toxicológico y raspado de dedos y examen de orina al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio doce (12) de las actas procesales riela oficio N° 522, de fecha 15 de Abril de 2.009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Capacho dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la experticia de verificación de seriales, a una moto, marca Bera, tipo Paseo.
Al folio trece (13) de las actas procesales riela oficio N° 523, de fecha 15 de Abril de 2.009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Capacho dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la experticia de Autenticidad y Falsedad al Certificado de Origen Nro. BG-050146 .
Al folio catorce (14) de las actas procesales riela oficio N° 524, de fecha 15 de Abril de 2.009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Capacho dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la respectiva Reseña y Verificación de Identidad al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio quince (15) de las actas procesales riela oficio N° 525, de fecha 15 de Abril de 2.009, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Capacho dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita se practique el respectivo prontuario policial del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Comisaría Policía de Capacho, fueron informados por parte del Emergencia 171 , indicando que se trasladaran hacía el Barrio Pueblo Nuevo, vereda. Payorama, vía cerro de la Laguna, casa N° 80-10, Municipio Independencia, ya que en el lugar al parecer se esta fomentando una alteración del Orden Publico, inmediatamente se trasladaron al sector para verificar la situación, al llegar encontraron un ciudadano quien se identifico como S.M.J.E, quien les indico que un Adolescente de nombre J. le había incendiado una moto de su propiedad, señalando la Moto que se encontraba en la parte de atrás de la casa, observando que estaba quemada, después la víctima les señalo a un adolescente que se encontraba en la parte del frente de la vivienda como el autor del hecho, posteriormente se procedió a intervenir Policialmente al Adolescente el mismo al notar que le hicieron la acusación intentó darse a la fuga, tuvieron que proceder a agarrarlo a la fuerza y el mismo opuso resistencia al montarlo a la Unidad intento saltar para salirse de la Patrulla, tuvimos que esposarlo, procediendo a trasladarlo hacia la sede de esta Comisaría; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando por consiguiente sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que sólo se imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “c” del mencionado artículo 582 de la ley especial que rige la materia de adolescentes; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante el Tribunal de la constancia de residencia, una vez que la misma sea verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
Por otra parte, ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta; y así se decide.
De Igual forma, ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por este Tribunal; y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en el sentido que sólo se imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “c” del mencionado artículo 582 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante el Tribunal la constancia de residencia, una vez que la misma sea verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO: ORDENA LIBRAR EL OFICIO CORRESPONDIENTE AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, debe permanecer recluido en dicho Centro a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la medida cautelar sustitutiva impuesta.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2538/2.009
MDCSP/dmgr.-