REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves dieciséis (16) de Abril del año 2.009
198º y 150º
JUEZA PROVISORIA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: ABG. YULY BECERRA COLMENARES
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE
TRIBUNAL: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta Policial, de fecha 15 de Abril del año 2009, suscrita por los efectivos policiales Agente SUAZO JOSÉ, placa 2696, y Agente RALAGUERA JOSÉ, placa 2893, quienes dejaron constancia de los siguiente: “Siendo las 09:30 horas de la noche se encontraban en labores de Patrullaje, por la Avenida Carabobo por la intercepción con la Séptima Avenida, cuando visualizaron a dos ciudadanos que al ver la comisión policial se tornaron nerviosos y cruzaron la Avenida Carabobo hacia donde esta la Licorería Carlota, donde uno de los ciudadanos trataron de evadir la Comisión Policial y se alejó más metros de donde estaba el otro ciudadano, por lo que procedieron a manifestarle que eran objeto de una inspección personal, donde se interviene a un ciudadano que para el momento vestía, camisa azul de cuadros pantalón jeans de color azul, y zapatos deportivos de color azul y negro a quien se le manifestó que iba a ser objeto de una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio elaborado de papel metálico cerrado por dobleces contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, quedando identificado el adolescente como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y el agente Balaguera José, intervino al otro ciudadano, quien quedó identificado como CH.E.H.N. Al adolescente y al ciudadano detenido se les notifico de su situación de flagrantes, asegurándolos y trasladándolos hacia la Comandancia General, trasladándose posteriormente al área de SIIPOL, a verificar los datos de ambos manifestando el efectivo que se encontraba de guardia que no presentaban inconvenientes ante dicho sistema, luego el adolescente fue trasladado a la Casa de Formación Integral San Cristóbal, y colocado a la orden de la fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público a cargo de la abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS.
Al folio cinco (05) riela Oficio N° 1165, de fecha 16 de Abril del año 2009, suscrito por el Comisario José Reinaldo Rodríguez Ramírez Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a realizar la respectiva RESEÑA Y VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD al ciudadano CH.E.H.N.
Al folio seis (06) riela oficio N° 1166, de fecha 16 de Abril del año 2009, suscrito por el Comisario José Reinaldo Rodríguez Ramírez Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a realizar el respectivo PRONTUARIO POLICIAL al ciudadano CH.E.H.N.
Al folio siete (07) riela oficio N° 1167, de fecha 16 de Abril del año 2009, suscrito por el Comisario José Reinaldo Rodríguez Ramírez Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a realizar el respectivo Examen Toxicológico al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio ocho (08) riela Oficio N° 1168, de fecha 16 de Abril del año 2009, suscrito por el Comisario José Reinaldo Rodríguez Ramírez Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a realizar la respectiva EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN CERTEZA Y PESAJE a la siguiente evidencia: Un (01) envoltorio elaborado de papel metálico, cerrado por dobleces, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presunta droga encontrado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). Relacionado con la detención de los ciudadanos CH.E.H.N, y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio nueve (09) riela Oficio N° 1169, de fecha 16 de Abril del año 2009, suscrito por el Comisario José Reinaldo Rodríguez Ramírez Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a realizar la EXPERTICIA DE ATD ACTIVACIÓN DE TRAZA DE DISPARO, A FIN DE DETERMINAR SI LOS CIUDADANOS QUE SE NOMBRARAN DISPARARON ARMAS DE FUEGO, a la evidencia que a continuación se menciona, los ciudadanos CH.E.H.N, y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio diez riela oficio N° 1170 diez (10) de fecha 16 de Abril del año 2009, suscrito por el Comisario José Reinaldo Rodríguez Ramírez Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, con la finalidad de que se sirva a realizar la EXPERTICIA DE MECANICA DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, a la evidencia que a continuación se menciona: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con cacha de madera de color marrón, con los seriales desbastados, contentivo en su interior de seis (06) balas sin percutir calibre 38, de los cuales dos (02) son de marca IMI 38 SPL, dos (02) de marca R P38 SPL y dos (02) de marca 38 FEDERAL SPECIAL, la cual fue la que poseía el ciudadano CH.E.H.N. Relacionada con la detención de los ciudadanos CH.E.H.N, y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio doce (12) riela Experticia N° 9700-134-LCT-0212-09, de fecha 16 de Abril del año 2009, suscrita por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, dirigida a la fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad de remitir lo siguiente: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PAPELETA, con papel de aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS (B. JADEVER) encontrada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la cual se comprobó el contenido de la Muestra la cual es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando los mismos se encontraban en labores de Patrullaje, por la Avenida Carabobo por la intercepción con la Séptima Avenida, y visualizaron al prenombrado adolescente, el cual tomó una actitud nerviosa, y al realizarle la inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio elaborado de papel metálico cerrado por dobleces contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga, lo cual dio como resultado positivo para Marihuana; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy vega Granados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1 -. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de Residencia respectiva del adolescente y una vez conste en autos, la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente imputado. 2 -. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; y así se decide.
En otro orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal y previa verificación de los documentos exigidos, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Finalmente, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 15 de Abril del año 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1 -. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de Residencia respectiva del adolescente y una vez conste en autos, la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente imputado. 2 -. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal y previa verificación de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2542/2.009
ALBJ/aap.-