REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves dos (02) de abril del año 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: E.P.C
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Daniel Sánchez
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1970-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 09 de Febrero del 2009, recibido en este Juzgado en fecha 11 de Febrero del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.P.C; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“EL día 22 de julio de 2007, se encontraba la víctima del caso ciudadana P.C.E, en la séptima avenida con calle 10 a eso de las 07:00 de la mañana aproximadamente cuando de repente se le acercaron dos muchachos en una moto y el barrillero se bajó y le arrebató su bolso viajero, manifestando la víctima que dentro de su bolso venían varias prendas de vestir nuevas y varias prendas (joyas) en ese momento llegó una patrulla de la policía y el muchacho que le arrebató el bolso salió corriendo hacia la parte baja en dirección al centro cívico, siendo detenido por un efectivo que lo persiguió y lo capturó, manifestando la víctima que el otro sujeto que iba manejando la moto, se llevó el bolso, dándose a la fuga por la calle 10 en dirección contraria y destacando que la víctima observó bien a la persona que se apoderó de sus pertenencias describiendo en su denuncia como un joven bajito moreno, delgado, cara fina, cabello corto pintado de amarillo, vestía chemiss a rayas, color roja, con blanco, jeans azul, y gorra de color blanca, descripción que coincide con la detallada en las actas del tribunal del referido joven”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.P.C. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 11 de Febrero del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular Nro. 4145 de fecha 27 de julio de 2007, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios AGENTE YHONATHAN CAMARGO y AGENTE JOSÉ QUINTANILLA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medio de prueba que permite acreditar la existencia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Distinguido Placa 1719 ARTURO ARRIECHI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración del efectivo que efectuó el procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la causa (a los fines que ratifique el contenido y firma del acta policial y acta de entrega de lo que contenía la evidencia del caso, solicitó les sea exhibida).
2.- Declaración de la ciudadana P.C.E, venezolana, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 04-03-1960, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.656.777, soltera, residenciada en la calle 5, con carrera 9, Palmira, Municipio Guásimos, Teléfono: 0276-3945404, San Cristóbal, Estado Táchira. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es víctima del presente caso.
3.- Declaración de los Funcionarios Agente Yhonathan Camargo y Agente José Quintanilla, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la inspección correspondiente en el sitio del suceso.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga la medidas cautelar impuesta en fecha 23 de julio del año 2007, en la audiencia de calificación de flagrancia, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado José Daniel Sánchez, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado José Daniel Sánchez, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial, de fecha 22 de julio del año 2007, suscrita por los efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2-. Acta de Denuncia Nro. 0625, de fecha 27 de julio del año 2007, rendida por la ciudadana E.P.C, en la sede la Policía del Estado Táchira.
3-. Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4-. Inspección Ocular Nro. 4145, de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.P.C, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.P.C, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Privado Abogado José Daniel Sánchez.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.P.C; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 23 de julio del año 2007, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, agregándose copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las boletas en la puerta del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.P.C; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.P.C, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.P.C.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 23 de julio del año 2007, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a las puertas del Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, agregándose copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las boletas en la puerta del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves dos (02) de abril del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1970/2007
ALBJ/aap.-
|