REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 16 de abril del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 20 de abril de 2009, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.H.M.S; G.E.Q; M.V.J.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (1) riela Acta Policial, de fecha 18-01-06, suscrita por los efectivos ROJAS ESTEBAN, placa 503, JEAN RUBIO placa 060, VELAZCO ASIER placa 1748, CASTILLO JOSÉ placa 1936, GÓMEZ JAVIER placa 312, LUIS RAY placa 080, VALENCIA FREIMAN placa2641, RAMIREZ EDUAR placa 2564, CUEVAS MARCOS placa 2535, DELGADO DIEGO placa 3001, AMAYA JAVIER placa 2941, RUJANO JEAN placa 3039, VISNEY VERGARA placa 2622, RUGELES ERICK placa 2173, TOVAR KENDER placa 2608, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 1 de las actas procesales y en el que se dejó constancia de que los mismos expusieron: “Siendo las 4:00 de la tarde, encontrándome de servicio la Unidad P-614….se recibió reporte de la central de patrullas, indicando que en las instalaciones del Centro de Diagnostico Táchira, ubicado en la Avenida 19 de Abril, se estaba llevando a cabo una quema de colchones por parte de los internos y los mismos tenían secuestrados a los maestros guías, trasladándonos de inmediato al lugar, donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano Juez de Ejecución….JOSÉ ANTONIO PARDO y el Fiscal 14 CARLOS BRICEÑO procediendo a verificar la situación donde los internos del área tenían secuestrado dos guías J.H… y Q.G.G.E…los internos se encontraban encapuchados y gritaban a viva voz que los iban a matar, se procedió el dialogo con los mismos pero no quisieron, lanzando objetos contundentes, piedras contra la Comisión Policial, uno de los internos tenia un tuvo de ángulo de metal con el cual golpeó al Agente VALENCIA FREIMAN, quien tenia una escopeta para lanzar gases lacrimógenos… ocasionándoles dos heridas punzo penetrantes, otro de los internos se abalanzó contra el Agente RUGELES ERICK, con un objeto punzo penetrante…viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza y gases lacrimógenos para controlar la situación y rescatar a los maestros…
Al folio tres (3) corre inserta Denuncia, de fecha 18 de Enero de 2008, tomado por la ciudadano J.H.M.S, en la que se dejó constancia de que él expuso: “El día de hoy como a las 4:00 de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, específicamente en el Área “A” del Albergue en mención, en ese momento estaba abriendo la fase 08 para que los menores ingresaran a sus respectivas áreas de descanso, en ese instante se me abalanzaron un grupo de encapuchados, me golpearon y me sometieron de igual manera lo hicieron con el Maestro Q… se apoderaron de las llaves de las celdas y quitaron los candados, dañaron las puertas las alcantarillas, y las tapas… teniéndonos sometidos llegó la Policía y nos rescataron.. Al ser interrogado si conocía a los adolescentes que lo sometieron, contesto: no, porque estaban encapuchados…”.
Al folio cuatro (04) consta Denuncia, de fecha 18 de Enero de 2008, tomada a G.E.Q.N.A, en la que se dejó constancia de que el mismo expuso: “Todo empezó cuando unos menores estaban golpeando a un adolescente como a las 3:30, de la tarde del día de hoy en la Cancha Principal, en ese momento el maestro M., y mi persona intervenimos y los separamos, el maestro M., llevo al adolescente golpeado hacia el área de supervisión para que recibiera asistencia médica, todos los adolescentes se insubordinaron en el patio Central todos encapuchados y cuando el Maestro Medina fue a abrir a la fase 08 parta ingresarlos estos adolescentes, nos sometieron bajo amenaza…apoderándose de la sección A y partiendo las cuatro tapas de las alcantarillas, quemaron colchones… a nosotros nos tenían secuestrados hasta que llegó la Policía.. la policía logró controlar la situación…”
Al folio cinco (05) corre Denuncia, de fecha 18 de Enero de 2008, interpuesta por el ciudadano M.V.J.A, la cual corre inserta al folio cinco (5) de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que él mismo expuso: “Como a las 3:30 de la tarde de la tarde aproximadamente del día de hoy me encontraba en mi área de trabajo específicamente en la cancha principal en compañía del Maestro Q. en ese momento observe que entró un adolescente de nombre V.Q., y salieron varios adolescentes de la sección y lo agarraron a golpes con las manos, nosotros los intervenimos y los separamos en ese momento unos adolescentes que estaban encapuchados me agarraron a golpes con palos y me amenazaban chuzos yo hice caso omiso a esto y como pude separe al adolescente Q., rápidamente me traslade al comedor observe que no se encontraba el Maestro de Guardia, ni en los baños ni en la fase 08 había adolescentes, por tal motivo cerré con candado la reja del comedor y le informé al supervisor de guardia lo que estaba pasando para que pidiera apoyo policial y me retiré hacia el área de supervisión para custodiar al adolescente lesionado… al lugar se hicieron presentes el grupo BAE y la Cruz Roja…”
Al folio quince (15) consta Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 31 de Enero de 2006, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Provisorio Decimoséptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio quince (15) de las actas procesales y en las que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Subdelegación Estado Táchira, la práctica de todas las diligencias necesaria tendientes al esclarecimiento total del caso.
Al folio diez (10) riela Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-307, de fecha 19 de Enero de 2006, practicado por el Dr. IVÁN MORA, Médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, en el que se dejó constancia de que al evaluar a E.R.M., se le apreciaron EXCORIACIONES EN REGIÓN POSTERIOR DEL TÓRAX, las cuales requirieron de 1 día de asistencia médica.
Al folio once (11) corre Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-305, de fecha 19 de Enero de 2006, practicado por el Dr. IVÁN MORA, Médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, en el que se dejó constancia que al evaluar a G.E.QNA, se le apreciaron EQUIMOSIS EN EL MENTÓN, las cuales requirieron de un día de asistencia médica.
Al folio doce (12) consta Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-306, de fecha 19 de Enero de 2006, practicado por el Dr. IVÁN MORA, Médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, en el que se dejó constancia que al evaluar a J.A.M.V., se le apreciaron EQUIMOSIS EN REGIÓN ANTERIOR DEL ABDOMEN y MUÑECA DERECHA, las cuales requirieron de 1 día de asistencia médica.
Al folio dieciséis (16) corre Oficio N° 9700-164.1107, de fecha 25 de Febrero de 2008, suscrito por la Dra. ROSA GUERRERO DE ARELLANO, médico adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, en el que se dejó constancia de que revisados los libros que se llevan en el Despacho, no aparece registrado el ciudadano J.H.M.S.
Así mismo, a los folios diecisiete (17) al veinte (20) riela escrito de fecha 20 de marzo del año 2008, presentado por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 25 de marzo del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio veintidós (22) al veinticuatro (24) corre inserto auto de fecha 27 de marzo del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cincuenta y cuatro (54) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de adolescentes Desconocidos, por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veintisiete (27) de marzo del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.H.M.S; G.E.Q; M.V.J.A; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N°: 3C-2204-2008.-
ALBJ/aap.-