REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. San Cristóbal, Martes, Veintiuno (21) de abril del año 2009.-

199º y 150º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio de la Circunscripción del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de quienes se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en la que se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Al folio dos (02) consta DENUNCIA interpuesta por ante la Fiscalía 17° del Ministerio Público, de fecha 27 de febrero de 2007, en la que se dejó constancia de que la ciudadana Y.P.C, expuso: "Los niños (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quienes estudian con mi hijo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) en la escuela Técnica Industrial, noveno año, sección “G” en el día de ayer 26-02-20007 en momentos en que mi hijo venía del Liceo a la casa en una buseta estos jóvenes lo agarraron a la fuerza y le quitaron las llaves del apartamento, y les hicieron creer que las habían lanzado por la ventana y mi hijo se bajo a buscarlas, pero lo que habían lanzado era un llavero vació y ellos siguieron en la buseta, entonces mi hijo empezó a buscarlas con otros amigos y como no las encontraron, mi hijo junto con unos amigos llamaron al celular de R. y este le dijo que estaba en un Cyber, entonces mi hijo que ya estaba cerca de la casa se quedó por los alrededores y los vio y R., le dijo ahí están las llaves, él subió al apartamento y cuando yo llegue como a las 7:15 de la anoche y fui a quitarme las prendas como siempre lo hago, observé que no estaba la cajita donde yo coloco las prendas, y de inmediato le pregunte a mi hijo que donde estaba, que qué había pasado con la caja y él me contó lo de los muchachos, ellos el día viernes también habían estado en mi casa, cuando yo no estaba ahí, y sustrajeron de la misma caja dos anillos de oro, de eso me entere el día de ayer que mi hijo me dijo que estos jóvenes habían estado en mi casa, que él los dejo entrar, yo fui y hable con la mamá de R., y le dije que iba a poner la denuncia, él no fue a clase ese día que yo iba a ir al liceo, y con él no he podido hablar..."
Así mismo, al folio nueve (09) riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de enero de 2009, suscrita por RAMÓN MARQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que a pesar de las investigaciones no se ha podido determinar la identidad de los autores del hecho, ni han surgido elementos de interés criminalístico que nos permitan adelantar la investigación.
Así mismo, al folio once (11) riela RESULTADO DE LA BOLETA DE CITACIÓN, de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario FERNANDO CALDERÓN, Placa 759, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en la que dejo constancia que se trasladó hasta la dirección de la victima a fin de ubicarle y entregarle boleta de citación para que compareciera por ante el despacho Fiscal, no siendo posible tal diligencia por cuanto no se ubicó a la victima.
Al folio trece (13) riela ACTA POLICIAL, de fecha 21 de marzo de 2009, suscrita por JESUS ALBERTO ZAMBRANO MORA, funcionario adscrito al Instituto de Policía de Seguridad Urbana y Vial de San Cristóbal, en la que deja constancia que se trasladó hasta la siguiente dirección carrera 3, con calle 5, edificio Táchira, sector Catedral del Municipio San Cristóbal, a los fines d ubicar a la victima, logrando ubicar la misma quien recibió boleta de citación para que se presentará por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público el día 23 de marzo de 2009.
Al folio dieciocho (18) riela AVALUO REAL No. 9700-061-ST-110, de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por PEDRO MENESES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejo constancia que se practicó una regulación prudencial sobre cuatro anillos de oro, uno con una piedra negra, otro con una piedra verde, uno liso y otro con una piedra de color azul, una pulsera de niña y una pulsera para dama, un zarcillo de plata con piedra charosky, una pulsera de fantasía y unos anillos de fantasía, valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES.
En fecha 15 de abril de 2009 ingreso escrito de fecha 14 de abril de 2009, presentado por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo (P) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”

De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de los adolescentes imputados, y en vista que no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción debidamente; es por lo que, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otra parte, se ordena notificar de la presente decisión, dejándose expresa constancia, que se fija como domicilio de los adolescentes imputados, la sede del Tribunal, por cuanto se desconocen datos de identificación y de ubicación, agregándose copia certificada de la boleta de notificación a la causa y la original reposará en la tablilla asignada a las puertas del Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de quienes se desconocen más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y por cuanto no consta en las actas dirección en donde se puedan notificar a los adolescentes se ordena notificarlos en las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
EL SECRETARIO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 3C-2536/2.009
ALBJ/aap