REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 15 de marzo del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 16 de abril de 2009, suscrito por el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana V.C.L.K; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (1) riela Denuncia, de fecha 20-05-07, interpuesta por la ciudadana V.C.L.K, quien manifestó: “Yo llegue a donde mi mamá de nombre T.C, quien reside en Gervasio Rubio por los alrededores del Sector San Diego, las cuales son invasiones y quedan a orillas de la quebrada, cuando empezó a contarme cosas que habían pasado el día anterior de mi hermana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), …en ese momento ella entro y le dio mucha rabia y empezó a tratarme mal diciéndome que si era sapa, chismosa. Hipócrita, entre otras y que no me metiera en la vida de ella, en eso entonces entró un cuñado de nombre L.C, y pregunto que estaba pasando, mi Mama dijo no nada, casualmente entró mi esposo de nombre L.D.L, a llevar un posillo de café que mi Mama le había dado para que llevara a la cocina, entonces ella empezó a tratarlo mal….mi mama no aguanto la grosería por parte de ella y le fue a pegar una bofetada en la boca, fue cuando mi mama la agarró duro de los brazos ….mi cuñado entonces se metió para que no pelearan, ella decía que la soltara para caerme a golpes a mi diciéndome suélteme que a la que tengo que dar golpes es a ella, ella se le soltó a mi cuñado y fue a la cocina a garro un cuchillo a mandárseme encima…mi cuñado como pudo la quito, yo le dije a ella usted lo que pasa es que esta como loca, porque eso no lo hace una persona normal …mi Mama la agarro y la metió al baño y le echo agua …yo me fui para el cuarto a arreglar a mi hija que es especial de Nombre K.L, que ya nos íbamos para la casa cuando de repente llego ella y dijo que nos la iban a pagar toditas, fue de allí que se lanzó encima y me dio un golpe en la cara produciendo un hematoma en el ojo izquierdo, motivo por el cual me traslade hasta el cuerpo policial…”
Al folio cinco (05) riela Inicio de Investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Rubio, con oficio N° 20F26-1027-07, para su investigación.
Al folio nueve (9) corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 02-06-07, suscrita por el Agente CHERDY ZAMBRANO, dejando constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones me traslade en compañía del funcionario Agente WILMER GUTIÉRREZ… hacia el barrio San Diego, Sector Gervasio Rubio, donde procedimos a indagar en dicho sector con vecinos del mismo quienes no quisieron aportar su identificación… sobre la ubicación de la residencia de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), así mismo de su progenitora la ciudadana T.C, y del ciudadano L.C, manifestándonos los mismos que por ese sector no residen las referidas personas…donde procedí a realizar la llamada telefónica a los números, donde luego de varios intentos fue imposible la comunicación.
Al folio diecinueve (19) corre inserta Acta de Investigación de fecha 27-06-07, suscrita por el Agente JESÚS HOMERO MÁRQUEZ, dejando constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones… me traslade hacia el Barrio San Diego específicamente en la invasión Gervasio Rubio a fin de ubicar y citar a los ciudadanos T.C., L.C, L.D.L, quienes aparecen mencionados como testigos… de igual forma a la ciudadana Y.L.V,…luego de ubicarnos en la precitada dirección y sostener entrevistas con los moradores del sector manifestaron no conocer a persona alguna con estos nombres sostuvimos entrevista con la ciudadano R.R.J.A, … a quien luego de identificarnos … manifestó no tener conocimiento alguno donde podían ser ubicadas las personas antes mencionadas y de igual forma no conocía a persona alguna con esos nombres. Seguidamente se procedió a hacer llamada telefónica a la ciudadana V.C.L.K, por cuanto en la denuncia formulada por la misma refirió el número telefónico, donde fui atendido por la precitada ciudadana a quien luego de manifestarle mediante el hilo telefónico e identificarme… e imponerle el motivo de la llamada… manifestó que ella ya no quería mas problemas que el día que formuló la denuncia en contra de su hermana era porque estaba muy molesta, pero que esos problemas ya se habían solucionado, le inferimos sobre la dirección exacta de los ciudadanos T.C, L.C, L.D.L, manifestando que no la aportaría por cuanto ella no quería mas problemas cortando la llamada telefónica”.
Al folio veinticuatro (24) corre inserta Inspección Técnica N° 430, de fecha 15-10-07, suscrita por el Detective MARLON GONZALEZ, y el Agente JESÚS MÁRQUEZ, practicada en la siguiente dirección: vivienda unifamiliar signada con la nomenclatura número 02-42, ubicada en la invasión San Diego, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en la que dejan constancia de lo siguiente. “Tratase de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie, ni a la vista del público, correspondiente a una vivienda unifamiliar, la cual tiene como medio de acceso una reja… la cual al ser transpuesta se logra observar que está constituida por piso de cemento, techo de zinc, paredes elaboradas en bloque de cemento sin frisar, distribuida de la siguiente manera: Dos (2) cuartos …logrando apreciar que el lugar especifico a inspeccionar es un (1) de los mismos…constituido por una cama, peinadora, gaveteros y artefactos electrodomésticos, varios, … de igual forma se aprecia un espacio físico que funge como sala-cocina-comedor, y al final de la precitada vivienda se encuentra un (1) baño con todos sus accesorios … procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de interés criminalístico que guarde relación con el presente hecho punible, siendo infructuosa la misma.”
Al folio veinticinco (25) corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 15-10-07, rendida por la ciudadana C.V.T, quien en relación la hecho manifestó: “ Llego mi hija de nombre V.C.L.K, a visitarme como siempre lo hace todos los domingos, yo los atendí como siempre… después yo salí de la casa y cuando llegue supe que hubo un problema entre mis dos hijas de nombre L.K.V.C y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), mas no vi nada, ni porque fue ese problema, es todo lo que tengo que decir…”.
Al folio veintiséis (26) riela Acta de Entrevista de fecha 15-10-07, rendida por la ciudadana N.C.V.C, quien manifestó lo siguiente: “Yo no se porque estoy a esta oficina para declarar, ya que lo que supe fue que hubo un problema entre mis hermanas…pero no se que fue lo que paso, ni porque sucedió dicho problema…”.
Al folio veintisiete (27) consta entrevista de fecha 15-10-07, rendida por el ciudadano L.A.C, quien expuso lo siguiente: “Yo no se nada del presente problema, y no se porque estoy siendo mencionado en el mismo ya que yo supe que mis cuñadas de nombre L.K.V.C, y Y.L.V, habían tenido un problema familiar fue al otro día”.
Al folio veintiocho (28) corre inserta Entrevista de fecha 16-10-07, rendida por la ciudadana L.D.L.A, quien manifestó: “ Llegamos un día domingo como siempre a visitar a mi suegra, en eso yo estaba afuera y de un momento a otro se pusieron a discutir mi esposa L.K.V.C, y mi cuñada Y.L.V, porque mi suegra le hizo un reclamo a Y. y ahí comenzaron a discutir, luego no se que mas paso porque yo le dije a mi esposa que nos fuéramos y en ese momento se volvieron a conseguir en el cuarto y Y., la golpeo en el ojo izquierdo y así paso y nos fuimos para la PTJ, de San Cristóbal donde colocamos el denuncio…”
Al folio veintinueve, (29) corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 16-10-07, suscrita por el detective MARLON GONZALEZ, dejándose constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones …efectué llamada telefónica al área de ciencias forenses de San Cristóbal, con la finalidad de indagar si por el referido despacho compareció la ciudadana L.K.V.C, a realizarse reconocimiento Médico Legal, ya que la misma figura como victima en el presente caso, siendo atendido por el funcionario detective GEOVANNY SOLANO, credencial Nº C-21,415, quien mediante la precitada vía, me informó que luego de revisados los archivos allí existentes dicha ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido al mencionado despacho…”.
Así mismo, a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) riela escrito de fecha 07 de febrero del año 2008, presentado por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 11 de marzo del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), cursa auto de fecha 14 de marzo de 2008, dictado por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, catorce (14) de marzo del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, a las partes, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana V.C.L.K; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-2192-2008.-
ALBJ/aap.-