REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de abril del año 2.009
199° y 150°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); este Juzgado para decidir observa:
Al folio uno (01) riela Denuncia de fecha 04-11-08, interpuesta ante el despacho fiscal por la ciudadana A.CH., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...Vengo a este despacho a denunciar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), porque este adolescente el día de ayer agredió físicamente a mi menor hija...".
Al folio tres (03) consta Entrevista de fecha 04-11-08, interpuesta ante el despacho fiscal por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...Yo estaba en la casa de mi abuela y Y. estaba esperando a G., para pegarle y el pensó que yo era G. y me agarro a golpes a mí...".
Al folio cuatro (04) corre Reconocimiento Medico Legal N° 0759 de fecha 05-11-2008, suscrito por el Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, practicado a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en el que deja constancia de lo siguiente: “No presenta lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal”.
Al folio nueve (09) riela Acta de Investigación penal de fecha 01-12-2008, suscrita por el Agente Rodolfo Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio quien se traslada con el agente Wilmer Gutiérrez hacia el Palotal parte alta barrio José Narciso Moros casa N° 2-42 de San Antonio Del Táchira, con la finalidad de realizar la inspección técnica y citar a la víctima e imputado.
Al folio doce (12) cura Inspección Técnica N° 618 de fecha 01-12-2008, suscrita por el Agente Rodolfo Torres adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio y el agente Wilmer Gutiérrez, suscrita por suscrita por el Detective MARLON GONZÁLEZ y Agente JESÚS MÁRQUEZ, practicada en la siguiente dirección: el Palotal parte alta barrio José Narciso Moros casa N° 2-42 de San Antonio Del Táchira, en la que dejan constancia del sitio donde sucedieron los hechos.
Al folio catorce (14) conste Acta de entrevista de fecha 03-12-08, rendida por la por la ciudadana A.CH., quien señala las circunstancias de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
Al folio quince (15) y su vuelto corre Acta de Entrevista de fecha 0312-08, rendida por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien señala as circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de LESIONES INTENCIONALES; no menos cierto es, que la víctima compareció ante el servicio de medicatura forense a los fines de ser evaluada por los médicos adscritos a dicha institución, donde el médico forense arrojó como conclusión en su informe que para el momento del Examen Médico no presentó lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal, razón por la cual al no existir lesión aparente en dicho informe que permita adecuadamente calificar exactamente el delito en cuestión, siendo este un tipo penal de resultado que sólo se verifica con el examen médico forense si arroja que efectivamente hubo lesiones, por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y así se decide.
Notifíquese a las partes, y una vez quede firme la presente decisión se orden remitir la causa al Archivo Judicial; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-2541-2.009
ALBJ/aap.-