REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintitrés (23) de Abril del año 2.009
199º y 150º

JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIO DE
TRIBUNAL: Abg. Alejandro Avila Pérez


Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Glenda Chacón Escalante, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto riela Acta de Investigación Penal Nro. CR-1.DF-11-1RA. CIA. 5TO. PLTON.SIP:214/, presentada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán CARLOS JAVIER PACHECO BLANCO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional Nro. 1,- siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde del día de hoy, 21 de Abril del presente año, encontrándonos de comisión mixta con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Comisario Rubén Rojas y Comisario Labrador Amador, en la Jurisdicción del quinto pelotón (Sabana Potrera) de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, específicamente en el sector Medina Isaías Angarita, calle 2 frente a la cancha de fútbol de Llano Jorge, logramos observar dentro de una zona boscosa unos recipientes plásticos denominadas pimpinas, procediendo a realizar la inspección al lugar, se produce una persecución a dos ciudadanos que se encontraban el lugar, que una vez al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida, logrando la detención de los mismo los cuales resultaron ser S.A.C.P, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), reteniéndose en el lugar la cantidad de ciento seis (106) pimpinas vacías, cincuenta y siete (57) pimpinas de 20 litros llenas del combustible denominado Gasoil, tres (03) tambores de (220) litros llenos del combustible denominado Gasoil, para un total de mil ochocientos (1800) litros del combustible denominado gasoil y tres (03) bicicletas, procediendo a trasladarse la comisión con los dos (02) ciudadanos y el material retenido hasta el Puesto, se realizo la toma de una muestra del liquido para su posterior experticia Química a realizarse por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1. Y por presumirse que se estaba realizando un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Hidrocarburos se procedió a la lectura de los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano: S.A.C.P, (Indocumentado), se le informó a la Abogada Yolanda Parada, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Abg. Carolina Fernández, Fiscal Vigésimo Sexta, en materia de protección penal y responsabilidad de adolescente, quienes ordenaron realizar las actuaciones urgentes y necesarias, es todo”.
Al folio cuatro (04) riela oficio N° 1696, de fecha 21 de Abril del año 2009, suscrito por el Comandante del Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, REY MORA RAÚL, dirigido al Director del Hospital SAMUEL DARÍO MALDONADO, con la finalidad de solicitarle la practica de los exámenes médicos a los siguientes ciudadanos S.A.C.P, y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio seis (06) riela examen Médico, de fecha 21-04-09, suscrito por el Médico Cirujano LUIS ALFONSO VEGA, adscrito al Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, practicado al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio siete (07) riela oficio 1701, de fecha 21 de Abril del año 2009, suscrito por el Comandante del Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, REY MORA RAÚL, dirigido al Director del Centro de Rehabilitación del Menor San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de enviarle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio doce (12) riela oficio N° 1704, de fecha 22 de Abril del año 2009, suscrito por el Comandante del Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, REY MORA RAÚL, dirigido al Jefe del Laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con la finalidad de remitirle un (01) envase de plástico, contentivo de una sustancia liquida, a los fines que se le realice experticia química.
A los folios trece (13) al quince (15) riela Dictamen Pericial N° 0203, de fecha 22 de Abril del año 2009, suscrito por el funcionario LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Al folio dieciséis (16) riela Acta de Reconocimiento de Mercancías, N° CR1-DF-11-1RA. CIA- 5TO PLTON. SIP 214, de fecha 21-04-09
A los folios diecisiete (17) al veinte (20) riela oficio N° CO-LC-LR-I-DIR, N° 1247, de fecha 22 de Abril del año 2009, suscrito por el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Director del Laboratorio Científico Regional N° 1, dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con la finalidad de entrega del Dictamen Pericial Químico.
Al folio veintiuno (21) riela oficio N° 1703, de fecha 22 de Abril del año 2009, suscrito por el Comandante del Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, REY MORA RAÚL, dirigido al Gerente de la Aduana Principal, con la finalidad de solicitar el reconocimiento de ley del avalúo a la cantidad de ciento seis (106) pimpinas vacías, cincuenta y siete (57) pimpinas de veinte 20 litros llenas del combustible denominado GASOIL, tres (03) tambores de (220) litros llenos del combustible denominado GASOIL, para un total de mil ochocientos (1800) litros aproximadamente de combustible denominado GASOIL.
Al folio veintidós (22) riela oficio N° 1705, de fecha 22 de Abril del año 2009, suscrito por el Comandante del Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, REY MORA RAÚL, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio del Estado Táchira, con la finalidad de que sea practicado el Reconocimiento Legal y experticia de Seriales a tres bicicletas.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos ala Guardia Nacional de Venezuela, cuando los mismos se encontraban de comisión mixta con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en la Jurisdicción del quinto pelotón (Sabana Potrera) de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11, específicamente en el sector Medina Isaías Angarita, calle 2 frente a la cancha de fútbol de Llano Jorge, y lograron observar dentro de una zona boscosa unos recipientes plásticos denominadas pimpinas, procediendo a realizar la inspección al lugar, emprendiéndose una persecución a dos ciudadanos que se encontraban el lugar, que una vez al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida, logrando la detención de los mismo los cuales resultaron ser S.A.C.P, (Indocumentado), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (Indocumentado), reteniéndose en el lugar la cantidad de ciento seis (106) pimpinas vacías, cincuenta y siete (57) pimpinas de 20 litros llenas del combustible denominado Gasoil, tres (03) tambores de (220) litros llenos del combustible denominado Gasoil, para un total de mil ochocientos (1800) litros del combustible denominado gasoil y tres (03) bicicletas, procediendo a trasladarse la comisión con los dos (02) ciudadanos y el material retenido hasta el Puesto, se realizó la toma de una muestra del liquido para su posterior experticia Química a realizarse por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1; presumiendo que se estaba realizando un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Hidrocarburos; tal y como consta en las actas que corren en el presente expediente; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogada Juan Alexis Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dejándose expresa constancia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado fuera del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, y 44.1 Constitucional; lo cual no impide calificar la flagrancia, siendo dos circunstancias distintas, en virtud que la Sala Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha señalado que ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas para adultos y veinticuatro (24) horas para adolescentes, tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que éste órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si cumplieron los supuestos de flagrancia, previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales; por ello, este Tribunal Insta a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a que tome los correctivos necesarios y los aplique a los órganos aprehensores; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉISMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de sólo las medidas establecidas en los literales “b” y “c” de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia, y una vez conste en autos, la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, además debe consignar copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente imputado y copia simple de la cédula de identidad del adolescente imputado. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; a tal efecto, una vez, se materialice la medida cautelar decretada se librará el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de San Antonio del Táchira; y así se decide.
En otro orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal o la persona determina que asumirá el cuidado y vigilancia del adolescente, previa verificación de los recaudos exigidos, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 21 de Abril del año 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante se deja constancia que las actuaciones fueron presentadas al Tribunal fuera del Lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada, quien deberá consignar constancia de residencia, y una vez conste en autos, la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, además debe consignar copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente imputado y copia simple de la cédula de identidad del adolescente imputado. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal; a tal efecto, una vez, se materialice la medida cautelar decretada se librará el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de San Antonio del Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal o la persona determina que asumirá el cuidado y vigilancia del adolescente, previa verificación de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2547/2.009
ALBJ/aap.-