REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de abril del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: Orden Público
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2359-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima representada en este acto por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 29 de diciembre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 12 de Enero del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, ambos previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 23 de Agosto de 2008, aproximadamente a la 09:30 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones del centro de la ciudad de San Cristóbal, procedieron a trasladarse al Centro Comercial Sambil, ubicado en la Avenida Libertador, para buscar a los funcionarios que se encontraban de servicio en la parte externa del centro comercial, una vez en el sitio los funcionarios abordaron la unidad y fueron informados según lo expuesto por un conductor de una unidad de transporte público, que transitaba por allí que habían acabado de robar a una unidad de transporte colectivo la cual circulaba por las inmediaciones de la 7ma Avenida específicamente, por la biblioteca pública, ubicada en la calle16 de esta ciudad, realizaron un recorrido y por las inmediaciones de la 5ta Avenida, con calle 9 visualizaron a tres (03) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión se tornaron inquietos y se separaron uno de ellos ingreso a una heladería ubicada dentro del centro cívico, al ser intervenidos son identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien le fue encontrado en su poder en la pierna derecha a la altura del tobillo dentro de la media, Un (01) objeto metálico, siendo este un arma de fuego metálica de color negro, tipo revolver calibre 38, con cacha de madera serial AYD4281, marca Smith & Wasson con tambor metálico, y cinco (05) proyectiles punto 38, especial federal, dentro de él sin percutir; UN (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro serial 010925003238926, con una tarjeta de telefonía celular movistar serial: 895804120002262195, con batería Nro. 13039760755A y la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, (02) billetes de la denominación de Cincuenta Mil bolívares y un total de (20) billetes de la denominación de Veinte mil Bolívares y al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, solo Un (01) celular marca Motorola, color negro y gris serial SJUG3849AA, ambos quedaron detenidos y fueron trasladados ante la Comisaría Policial y las evidencia incautadas remitidas al Laboratorio criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizarles las correspondientes experticias”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, ambos previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de diciembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 24 de Octubre de 2008, practicado por ROJAS S. YOHAN R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; solicitando se cite al experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de armas y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto las municiones incautadas al adolescente son para arma de fuego, todo lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.- Experticia Grafotécnica Nro. 9700-134-4594, de fecha 27 de Agosto de 2008, practicado por ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico del dinero y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto el mismo le fue incautado al adolescente al momento de su detención, todo lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-4624, de fecha 24 de Noviembre de 2008, practicado por LEYDI JOSELYN RODRIGUEZ CASTILLO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 116 de las actas procesales. Solicito se cite la experto a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. La presente prueba es necesaria por cuanto fue realizada por el funcionario capacitado para realizar reconocimiento técnico de los objetos y pertinente porque con ella se demuestra que en efecto los mismos le fueron incautados al adolescente al momento de su detención, todo lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica del Lugar Nro.6638, de fecha 04 de Noviembre de 2008, practicado por el Agente ANGEL HERNÁNDEZ Y JACKSON CARRILLO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva incorporar a través de su lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es necesaria la presente prueba para determinar el lugar de ocurrencia del hecho y pertinente por cuanto con la misma comprobamos que se trata del mismo sitio donde ocurrió la detención del adolescente imputado con las armas.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios Inspector CHACÓN LUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V¬12.633.583, Placa 014 y el Agente BECERRA JHOAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.409.553, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 03/10/2007 en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente imputado y nos pueden dar mayor razón de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención y de los objetos que lograron incautarle, por ello es necesaria y pertinente la presencia de los mismos en el Juicio correspondiente.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Por otro lado, solicitó al Tribunal el comiso del arma de fuego y de las municiones y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado.
Finalmente, peticionó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma y Detentación de Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo supuesto.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial sin número de fecha 23 de agosto del año 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2-. Declaración de fecha 24 de agosto de 2008, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA).
3-. Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 26 de agosto de 008, suscrita por la Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su condición de Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4-. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 24 de octubre de 2008, practicado por Rojs S. Yohan R, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5-. Experticia Grafoctécnica Nro. 9700-134-4594, de fecha 27 de agosto de 2008, practicado por Rosa Lisbeth Medina Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6-. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-4624, de fecha 24 de noviembre de 2008, practicado por LYDI JOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7-. Inspección Técnica del Lugar Nro. 6638m de fecha 04 de noviembre de 2008, practicada por el Agente Angel Hernández y Jackson Carrillo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por el Detective Angel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, ambos previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, ambos previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse una vez cada dos (02) meses, a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, ambos previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 24 de Agosto del año 2008, prevista en los literales “b”, “c” “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la audiencia de medida de aseguramiento, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO las órdenes de ubicación libradas contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), decretada en fecha 20 de Febrero del año 2009; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA EL COMISO, de: UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH & WESSON, modelo :36, calibre .38 Especial, fabricado en USA, con acabado superficial pavón negro (presenta desgaste del mismo en parte de su cuerpo) su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 46 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta conformada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labrada, con el emblema de la fábrica en ambas piezas, su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco recámaras, y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial del puente móvil: “53X73”, serial de orden: “AYD4281”, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura. Y CINCO (05) BALAS, para armas de fuego del calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca: "FEDERAL", las mismas se componen de: Proyectil, concha, reborde y cápsula de fulminante, todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-4618, de fecha 24 de octubre de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 532, evidencias incautadas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.
DEL SOBRESEMIENTO:
Visto y oído el escrito presentado por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Por ello, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le aperturó una investigación por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES; no obstante, del resultado de la investigación se evidenció tal y como lo señala la representante de la vindicta Pública en su solicitud, que el adolescente investigado no incurrió en el delito señalado, pues en el acta policial se evidencia, que al mismo no le fue encontrado objeto alguno de interés criminalístico; y en la declaración del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en la audiencia de calificación de flagrancia, se refleja que era él y no Gabriel quien tenía en su poder el arma de fuego, razón por la cual no hay conducta que haga presumir la participación o autoría en el delito investigado en un primer momento por la Representación Fiscal, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al adolescente imputado, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se ordena notificar al prenombrado adolescente de la decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, ambos previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, ambos previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse una vez cada dos (02) meses, a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, ambos previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 24 de Agosto del año 2008, prevista en los literales “b”, “c” “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la audiencia de medida de aseguramiento.
QUINTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO las órdenes de ubicación libradas contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), decretada en fecha 20 de Febrero del año 2009; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO, de: UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH & WESSON, modelo :36, calibre .38 Especial, fabricado en USA, con acabado superficial pavón negro (presenta desgaste del mismo en parte de su cuerpo) su cuerpo se compone de: cañón (de ánima estriada), observándose en su parte interna cinco (05) campos y cinco (05) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (a la derecha), el mismo tiene una longitud de 46 milímetros, además está conformado por un cajón de los mecanismos y una empuñadura la cual esta conformada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labrada, con el emblema de la fábrica en ambas piezas, su sistema de percusión consta de muelle, martillo y disparador, percutor, seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco recámaras, y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial del puente móvil: “53X73”, serial de orden: “AYD4281”, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura. Y CINCO (05) BALAS, para armas de fuego del calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de forma cilindro ojival, de la marca: "FEDERAL", las mismas se componen de: Proyectil, concha, reborde y cápsula de fulminante, todo lo cual consta según reconocimiento Nro. 9700-134-LCT-4618, de fecha 24 de octubre de 2009, y se encuentra depositados en la Sala de Objetos Recuperados, con la planilla de Cadena de Custodia Nro. 532, evidencias incautadas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
SÉPTIMO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se ordena notificar al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de la decisión decretada a su favor en esta misma fecha.
NOVENO: Una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veinticuatro (24) de Abril del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2359/2008
ALBJ/aap.-
|