REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado veinticinco (25) de abril del año 2.009
199º y 150º
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA
ESPECIALIZADA: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
VÍCTIMAS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
SECRETARIA: ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto riela denuncia común de fecha 24 de abril de 2009, interpuesta por la ciudadana T.R.C.R, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Rubio, en la cual expuso entre otras cosas que: “Yo estaba en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi hija (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), informándome que había salido de sus actividades educativas y para el momento que iba caminando por la avenida Las Américas de esta ciudad, dos muchachos la amenazaron con un cuchillo y la habían robado, le quitaron la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo y así mismo a una compañera de clases le habían quitado un MP3 y un anillo de oro; posteriormente yo espere que llegara mi hija a la casa y nos vinimos para esta oficina a formular la denuncia, es todo."
A los folios cinco (05) y seis (06) consta acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, en la cual refiere que: “Nosotras veníamos saliendo del liceo, cuando nos salieron dos chamos y nos atracaron nos dijeron que nos quitáramos el anillo y le diéramos todo lo que teníamos, a mi amiga (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) la estaban amanzanado con un cuchillo por la espalda y a mi también me estaban amenazando con otro cuchillo, después que le dimos todo se fueron, es todo”.
A los folios siete (07) y ocho (08) consta acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, en la cual señala que: “Nosotras salimos del liceo, cuando yo iba saliendo ellos estaban al frente del liceo, los dos chamos ahí mismo en la cerca, entramos a la panadería, volvimos a salir a la vía y seguimos bajando, cuando íbamos llegando por el estadio, a mi me agarraron de primero, el chamo me agarró por el hombro izquierdo y me dijo no se me va a escapar y me dijo quítese el anillo, ya que yo cargaba un anillo de oro que me habían regalado, yo cargaba el MP4 y el celular en la mano, yo me metí el celular dentro de la pretina del pantalón, y el chamo me quito el MP4 y el anillo me toco quitármelo y entregárselo al chamo, yo sentía que me puyaban por la espalda, entonces el chamo no me quería soltar, hasta que me quito el anillo y el MP4 y se bajaron, nos dijeron a nosotras que bajaremos y ellos subieron otra vez, yo de ahí me fui para mi casa, es todo".
A los folio nueve (09) y diez (10) consta acta de investigación penal, de fecha 24 de abril de 2009, en la cual el funcionario actuante deja constancia de: “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, siendo las Once y Cuarenta horas de la Mañana, se hizo presente de manera espontánea una persona del sexo femenino, quien dijo ser y llamarse T.R.C.R, en compañía de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificadas por ser parte denunciante y víctima en la presente causa penal signada con la nomenclatura 1-017.479, instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad, manifestando que los sujetos que la habían despojados de sus pertenencias, se habían montado en una camioneta de color azul con blanco de la Línea por puesto Circunvalación con la ruta al sector La Palmita, de igual forma que efectivamente iban vestidos con pantalón, tipo Jean, color azul y una franela de color amarillo y otra de color rojo-, En vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme hacía el sector La Palmita de esta ciudad, en compañía de los funcionarios Detectives VICTOR MANUEL GALVIZ, Agente de Investigaciones JOSE ANTONIO CAMARGO, YANEISY JIMENEZ y JOSE OCHOA, a bordo de la unidad P-21G y vehículo particular, con la finalidad de ubicar dichos individuos; Una vez presentes a la altura de la avenida 10 con esquina calle 8, vía sector La Palmita, estando identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, avistamos una camioneta con las misma características aportada por la víctima, de donde nos percatamos que de la misma se bajaban dos personas del sexo masculino, portando como vestimentas pantalones, tipo jeans, color azul, franelilla color blanca y en sus manos una franela de color roja y otra de color amarilla, quienes al notar la presencia policial procedieron de inmediato a tirar al pavimento las franelas en cuestión y huir en veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto, motivo por el cual procedimos a practicar la persecución de lo mismos, logrando aproximadamente a veinte metros la captura de uno de los individuos, dándose a la fuga la otra persona*, Acto seguido le expusimos el motivo de nuestra detención al sujeto neutralizado, quien manifestó que no tenía conocimiento del hecho, y que la otra persona que estaba con él, le había solicitado su compañia para realizar una diligencia, posteriormente le realizamos una minuciosa inspección corporal a esta persona encontrándole en la mano izquierda en su dedo auricular una prenda de material metálico, tipo anillo, color amarillo, preguntándole la procedencia del mismo, no precisando respuesta alguna; Después procedimos a solicitarle la cédula de identidad de este individuo, quedando identificado de la siguiente manera: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), Por consiguiente y siendo las Doce y Treinta L12:3 ) horas de la Tarde, a dicho ciudadano se les participó que quedaría detenido por cuanto el mismos están incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, imponiéndosele de sus derechos como imputado previstos en el artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que siendo las Doce y Cincuenta (12:50) horas de la tarde, se realizó la respectiva inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal, colectando como evidencia de interés criminalistico las siguientes prendas: 1.- Una (01) franela, color amarillo con rayas blancas y talla L, marca American Eagle; 2.- Una (01) franela, color rojo con estampado en su parte del frente donde se lee NlKE", sin talla aparente, marca Team Gear; luego procedimos a trasladamos hasta este Despacho junto con el detenido y la prenombrada evidencia, a fin de someterlas a sus respectivas experticias de ley, no logrando ubicar a la persona que hizo caso omiso a la comisión. A continuación se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada CAROLINA FERNANDEZ, quien se encuentra de guardia por flagrancia, a quien se le participó del procedimiento hecho, es todo”.
Al folio once (11) riela constancia médica del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
A los folios doce (12) y trece (13) consta acta de notificación de derechos, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio catorce (14) riela Acta de Inspección Técnica Nro. 200, de fecha 24 de abril de 2009, en el sitio de los hechos.
Al folio quince (15) riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas Nro. 59/09.
Al folio dieciséis (16) consta memorandum Nro. 9700-183-1002, para el jefe del área de criminalística, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, en el cual le solicita la práctica de un Avalúo Real a la evidencia incautada.
Al folio diecisiete (17) consta memorandum Nro. 9700-183-1003, para el jefe del área de criminalística, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, en el cual le solicita la práctica de Reconocimiento Legal a las prendas de vestir incautadas.
Al folio dieciocho (18) riela reconocimiento y avalúo Nro. 045 de fecha 24 de abril de 2009.
Al folio diecinueve (19) consta Reconocimiento Nro. 0046, de fecha 24 de abril de 2009.
Al folio veinte (20) cursa acta de investigación penal, de fecha 24 de abril de 2009, referente a la inspección que realizaron los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio veintiuno (21) riela Inspección Técnica Nro. 199, de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Rubio.
Al folio veintidós (22) corre oficio Nro. 1004, de fecha 24 de abril de 2009, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación de Rubio, dirigido al Director del Albergue de Varones, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, cuando las ciudadanas T.R.C.R, en compañía de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), manifestaron que los sujetos que la habían despojados de sus pertenencias, se habían montado en una camioneta de color azul con blanco de la Línea por puesto Circunvalación con la ruta al sector La Palmita, de igual forma que efectivamente iban vestidos con pantalón, tipo Jean, color azul y una franela de color amarillo y otra de color rojo-, En vista los funcionarios se trasladaron hacía el sector La Palmita de esta ciudad de rubio, a bordo de la unidad P-21G y vehículo particular, con la finalidad de ubicar dichos individuos; una vez presentes a la altura de la avenida 10 con esquina calle 8, vía sector La Palmita, estando identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, avistamos una camioneta con las mismas características aportada por la víctima, percatándose que de la misma se bajaban dos personas del sexo masculino, portando como vestimentas pantalones, tipo jeans, color azul, franelilla color blanca y en sus manos una franela de color roja y otra de color amarilla, quienes al notar la presencia policial procedieron de inmediato a tirar al pavimento las franelas en cuestión y huir en veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto, motivo por el cual procedimos a practicar la persecución de lo mismos, logrando aproximadamente a veinte metros la captura de uno de los individuos, dándose a la fuga la otra persona, Acto seguido le expusimos el motivo de nuestra detención al sujeto neutralizado, quien manifestó que no tenía conocimiento del hecho, y que la otra persona que estaba con él, le había solicitado su compañía para realizar una diligencia, posteriormente le realizamos una minuciosa inspección corporal a esta persona encontrándole en la mano izquierda en su dedo auricular una prenda de material metálico, tipo anillo, color amarillo, preguntándole la procedencia del mismo, no precisando respuesta alguna; por tal motivo se le manifestó la causa de la detención y quedó identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por el Fiscal del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer, así como por el peligro grave que pudiera correr las víctimas y los testigos, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encuadra el primero de ellos dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a ordenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 24 de abril de 2009, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; a lo cual la defensa no tuvo objeción.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2.553/2.009
ALBJ/mang.-
ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JACKSON MIGUEL CÁRDENAS GALVIZ
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL: 3C-2553-09
ALBJ/ mang.-
En el día de hoy, sábado veinticinco (25) de Abril del año 2009, presentes en la sala de audiencia del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la Defensora Pública Penal Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez Sánchez, manifestaron: “Nos damos por notificados en esta misma fecha, de la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa Nº 3C-2553-2009, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JACKSON MIGUEL CÁRDENAS GALVIZ
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA PENAL: 3C-2553-09
ALBJ/ mang.-