REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de abril del año 2009
199º y 150º


Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quienes se les sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 3C-2518-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevadas por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se evidencia que en fecha doce (12) de marzo del año 2009, este Juzgado impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de N.L.B.S, la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c”, “f” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales respectivamente, quienes deberán consignar constancia de residencia, y una vez conste la misma será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; así mismo, deberán consignar copias simples de las actas de nacimientos. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y/o cada vez que sea citados o requeridos. 3.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa. Y 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de Domicilio sin previa autorización del Tribunal; y así se decidió.
Posteriormente en fecha 06 de abril de 2009, este Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada a los Adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de N.L.B.S; en consecuencia mantuvo con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 12 de marzo de 2009; y así se decidió.
La defensora en síntesis invoca que hasta la presente fecha no se han presentado ningún familiar que se haga responsable de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por lo que solicita se sustituya la medida impuesta a sus defendidos por otra menos gravosa.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Al respecto este Tribunal revisado como ha sido el presente caso observa que en efecto en fecha 12 de marzo del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia se le impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medidas éstas que son las más idóneas para el caso en cuestión por cuanto garantizan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los demás actos del proceso.
Así mismo, se evidencia que en el presente caso no han variado las condiciones para cambiar la medida de coerción personal decretada; haciéndole saber a la Defensora Pública que los adolescentes no se encuentran privados de la libertad sino en espera de materializar la medida cautelar impuesta; por lo tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 12 de marzo de 2009; es por lo que, este Juzgado, necesariamente debe mantener la misma en contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de N.L.B.S; todo en aras de garantizar su comparecencia a los consecutivos actos procesales; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada a los Adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de N.L.B.S; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 12 de marzo de 2009. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº: 3C-2518/2009
ALBJ/aap.-