REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles veintinueve (29) de abril del año 2.009
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto consta Acta Policial sin, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Agente NIÑO BELKYS PLACA 072, BARAJAS GERSON PLACA 098, URBINA JHON PLACA 211, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en la que de dejó constancia de que los mismos expusieran: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los Agentes Barajas Gerson y Urbina Jhon en labores de/punto de control en la Avenida España con intersección de la redoma de los arbolitos observamos a dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, color naranja quienes circulaban sin el respectivo casco de seguridad, se les indicó que se estacionaran hacia el lado derecho de la calzada al solicitarle los documentos de identificación y de propiedad de la moto las mismas nos indicaron que la moto era prestada y que no tenían documentación y de propiedad de la moto, ni de identificación y quienes dijeron ser y llamarse F.Y.R.A, quien conducía la moto modelo TYPHOON-150, Tipo Paseo, color naranja y negro, serial de chasis LJYTCKPH27J00721, serial de motor no posee, placa DBG164 y D.B.Y.C, amas se colocaron nerviosas por lo que procedimos a verificar la maletero de la Moto que se encuentra debajo del asiento logrando colectar un (01) arma de fabricación casera de cacha de madera y material sintético color plata de un solo proyectil, quedando detenidas”.
Al folio treinta y siete (37) riela Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 27 de Febrero de 2009, suscrita por la Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
A los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) cursa Reconocimiento Técnico Nro. 9700-1344-CT-943, de fecha 19 de Marzo de 2009, practicada por J.R, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual corre inserto al folio 38 de las actas procesales, en la que se dejó constancia de que se sometió a un reconocimiento: Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Casera, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su morfología similar a un arma de fuego, del tipo PISTOLA, presenta una pieza elaborada en metal en metal con acabado superficial cromado presenta signos físicos de oxidación en la parte de su cuerpo) la cual funge como caja de mecanismos en la misma se encuentra un sistema de percusión (martillo, disparador, aguja percusora, resortes,) así mismo presenta un tubo en forma cilíndrica que cumple la función de cañón de anima lisa, el cual tiene una longitud de 73 milímetros, en su recamara acepta munición del calibre 22, se encuentra desprovista de guardamonte, su empuñadura se encuentra formada por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón ( presentando revestimiento de pintura de color negro en sus orillos), su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento manual de un botón ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, el cual al ser accionado libera el sistema abisagrado de su moño cañón dejando al descubierto la recamara para la colocación de la munición de turno modalidad de accionamiento simple acción. Conclusión: El Arma de fuego de fabricación casera, descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los balines expulsados por la misma. Atípicamente como arma contundente, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada por el ejecutante. La evidencia descrita en el texto de la experticia, quedan depositadas en la sala de objetos recuperados de la Sub-delegación de San Cristóbal, según planilla de remisión Nro. 198”.
Al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto riela Acta de Inspección Técnica de Vehículo Nro. 224, de fecha 02 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Inspector LUIS ORLANDO SANCHA, perito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estada¡ Táchira, la cual cursa al folio 41 y 42 de las actas procesales, mediante la cual expuso lo siguiente: " Se realizo el peritaje de identificación de¡ vehículo a fin de dejar constancia de su recogimiento legal y determinar las posibles alteraciones, al vehículo clase Motocicleta, Marca Único, Tipa Paseo, modelo TYPHOON-150, Color naranja y blanco Uso particular, año 2007, matricula DBG-164, (1), serial de carrocería, LJ4TCKPH27JO02721, serial del motor 157qmj070003723, que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, se concluye que: El sería¡ de carrocería o marco número, grabado en la base del manubrio, parte inferior, ES ORIGINAL. Segundo: El serial de motor grabado en la parte inferior del motor, lado derecho, es ORIGINAL. Se concluye lo siguiente: Los seriales de carrocería y motor, que identifica e individualiza el vehículo objeto de la experticia, Son Originales.- El vehículo se verifico a través de su matricula, seriales de carrocería y motor por ante el servicio de Información SIPOL, en el cual no aparece solicitadlo Así mismo se verificó por el sistema de enlace con el instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, el cual no registra. "
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, esto es, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; no menos cierto es, que de la experticia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que el arma incautada resultó ser un arma de fuego de fabricación casera (chopo), similar a una pistola, pero sin serlo, de lo cual se desprende que el hecho que originó la presente investigación no es típico, como lo afirma la Representación Fiscal; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por consiguiente ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a la prenombrada adolescente en fecha 21 de febrero del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 319 de la norma adjetiva penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 21 de febrero de 2009, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-
Causa Penal Nº 3C-2486-2.009
ALBJ/aap.-