REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes seis (06) de Abril del año 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: M.A.H.M
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2257-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena representada en este acto por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08 de Septiembre del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 16 de Septiembre del año 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 84 numeral 3ero ejusdem, en perjuicio de M.A.H.M; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 20 de Mayo de 2008 como a las once y veinte minutos de la mañana, se encontraba la víctima del presente caso ciudadana M.A.H.M, en la parada del 23 de Enero carrera 6 calle siete estaba esperando la camioneta y pasaron dos muchachos uno de ellos me arrebato el celular de la mano, los efectivos policiales del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal se encontraban de servicio en la zona comercial en labores de patrullaje de punto a pie, justo por donde ocurrieron los hechos, y visualizaron a un ciudadano que venia en veloz carrera logrando motivo por el cual le persiguen y logran detenerlo en la panadería Pan San Cristóbal, ubicada en la quinta avenida calle seis del centro de la ciudad, en ese momento se acercaron al sitio dos jóvenes quienes indicaron a los efectivos que el ciudadano aprehendido minutos antes le habían arrebatado su celular de sus manos por lo que al realizarle la inspección corporal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un celular marca HAIER color negro serial... quedando identificado el detenido como S.P.E...., motivo por el cual fue trasladado a la unidad patrullera PM-13 una vez en el sitio donde se encontraba la unidad (5ta, avenida con calle siete centro de la ciudad) en el lugar se encontraba otro ciudadano el cual fue señalado por la víctima y el testigo como el acompañante de cuando le arrebataron el teléfono de su propiedad y quedo identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), al mismo le fue encontrado 02 celulares un teléfono negro y plata marca huawei modelo C2299, ...... Y el otro teléfono marca Nokia, modelo 5200,...de los cuales no indico la procedencia y propiedad de los celulares en mención, la evidencia del caso le fue practicada la expedita correspondiente”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 84 numeral 3ero ejusdem, en perjuicio de M.A.H.M. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 08 de Septiembre del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Informe Pericial Nro. 9700-061- ST-751, de fecha 10 de Julio de 2008, suscrito por el funcionario policial AGENTE DANIEL ÁLVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Renales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal "A -, quien fue designado para realizar AVALÚO REAL a evidencia recuperada. Medio de prueba necesario y pertinente a los fines de acreditar la existencia del bien propiedad de la víctima que fue recuperado en manos de uno de los imputados.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem:
1.- Inspección Nro. 3378, del caso 20F19-0202-2008, de fecha 30 de Junio de 2008, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos por los funcionarios DETECTIVE PATRICIA HERRERA y GABRIEL VIVAS ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medio de prueba necesario que nos permite acreditar la existencia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana M.A.H.M. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la víctima del presente caso.
2.- Declaración de la ciudadana C.C.Y.K. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la testigo presencial de los presentes hechos.
3.- Declaración de los funcionarios policiales AGENTES NELSON PABON PLACA 122; DANIEL MÉNDEZ PLACA 116 Y WILSON PABON PLACA 196, todos adscritos al Instituto autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los efectivos que efectuaron el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado, y suscribieron el acta policial que dio inicio a la presente investigación la cual sirvió de fundamento para la investigación en la presente causa (a los fines de que ratifique el contenido y forma del acta policial, y acta de entrega de lo que contenía la evidencia del caso, solícito les sea exhibida).
4.-Declaración de los funcionarios DETECTIVE PATRICIA HERRERA y GABRIEL VIVAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, medio de prueba necesario por tratarse de los funcionarios que practicaron diligencias de investigación y la Inspección técnica que nos permite acreditar la existencia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
5.- Declaración del funcionario policial AGENTE DANIEL ÁLVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal -A -, quien fue designado para realizar AVALÚO REAL a la evidencia recuperada, en manos de uno de los imputados.
Igualmente, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultanea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el articulo 625 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 21 de Mayo del 2008, previstas en los literales “b” “c” y “d” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 20 de Mayo del 2008, suscrita por los funcionarios Agentes NELSON PABON, placa 122; DANIEL MÉNDEZ placa 116, y WILSON PABON placa 196, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira.
2-. Acta de la Denuncia de fecha 20 de Mayo, tomada en el despacho del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad y Vial de San Cristóbal, a la ciudadana M.A.H.M.
3-. Acta de Entrevista de fecha 20 de Mayo del 2008, tomada en el Despacho del instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadanía y Vial de San Cristóbal a la ciudadana C.C.Y.K.
4-. Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 21 de Mayo del año 2008, celebrada en el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de la Sección de Penal de Adolescentes.
5-. Inspección N° 3378, del caso 20F-19-0202-2008, de fecha 30 de Junio del año 2008, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos por los funcionarios DETECTIVE PATRICIA HERRERA Y GABRIEL VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6-. Informe Pericial N° 9700-061-ST-751, de fecha 10 de Junio del año 2008 suscrito por el funcionario policial AGENTE DANIEL ÁLVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Renales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal.
7-. Informe Pericial N° 9700-134-LCT-2723, de fecha 05 de Junio del año 2008, suscrito por el funcionario policial GERSON MARTINEZ DÍAZ, experto en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del delito de FACILITADOR EN ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 84 numeral 3ero ejusdem, en perjuicio de M.A.H.M, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 84 numeral 3ero ejusdem, en perjuicio de M.A.H.M, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultanea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el articulo 625 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y en forma simultanea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de tres (03) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de tres meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 84 numeral 3ero ejusdem, en perjuicio de M.A.H.M; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha de fecha 21 de Mayo del 2008, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 24 de octubre de 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado, y así se decide.
Por otro lado, SE ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELMINAR y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la defensa pública, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a la victima de la decisión tomada por este Juzgado., y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 84 numeral 3ero ejusdem, en perjuicio de M.A.H.M; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 84 numeral 3ero ejusdem, en perjuicio de M.A.H.M; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por ante los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y en forma simultanea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de tres (03) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de tres meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; cuyos cumplimientos deberán iniciarse a más tardar un mes de impuestas, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO EN LA MODALIDAD ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con los artículos 455 y 84 numeral 3ero ejusdem, en perjuicio de M.A.H.M.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha de fecha 21 de Mayo del 2008, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 24 de octubre de 2008, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado.
SEXTO: SE ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELMINAR y DE LA DECISIÓN, solicitadas por la defensa pública, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: Se ordena notificar a la victima de la decisión tomada por este Juzgado.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes seis (06) de Abril del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2257/2008
ALBJ/aap.-
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