San Antonio del Tachira, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002610
ASUNTO : SP11-P-2007-002610
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS
DEFENSORA: ABG. WILMER MORA
Celebrada como ha sido la audiencia Especial, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002910, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 88.232.401, hijo de Jorge Eliécer Fuentes Contreras (v) y de Elba Cecila de Fuentes Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la Av. principal Tienditas, entre el Hotel las Palmeras y la Bodega "Donde Alirio", casa de las señora Elisa Fuente, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron mediante averiguación que se inició aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada del día 20 de octubre de 2007, a la altura de la Vía Principal de Tienditas, específicamente diagonal al Hotel Las Palmeras y referidos en Acta Policial Nº 2001OCT07 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Ureña Municipio Pedro Maria Ureña adscrita a la Policía del Estado Táchira, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio, en la unidad P-302, visualizaron a un ciudadano, quien vestía para el momento, Pantalón corto, tipo bermuda, de color beige, una franela de color marrón claro y marrón oscuro, botas deportivas de color blanco, que se desplazaba a bordo de un vehículo moto, de color verde con gris, a quien procedieron a intervenirle policialmente, solicitándole su respectiva documentación, realizándole una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho, de la parte delantera, de su pantalón tipo bermuda, un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material plástico transparente y papel blanco, contentiva de restos vegetales (presunta droga), de aproximadamente 15 gramos, por lo que le detuvieron preventivamente, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Ureña donde quedó identificado como: FUENTES CÁRDENAS OSCAR ENRIQUE, Colombiano, con cédula de Ciudadanía Nº 88.232.401, de 33 años de edad, natural de Cúcuta, Fecha de nacimiento 18/02/1974, estado civil soltero, profesión obrero, alfabeto, residenciado en el Barrio en Tienditas Parte Baja, carrera 1, Casa S/N, Ureña. Colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy martes 07 de abril de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Admisión de Hechos, en contra del acusado ciudadano OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 88.232.401, hijo de Jorge Eliécer Fuentes Contreras (v) y de Elba Cecila de Fuentes Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la Av. principal Tienditas, entre el Hotel las Palmeras y la Bodega "Donde Alirio", casa de las señora Elisa Fuente, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en su oportunidad para solicitar la suspensión condicional del proceso el imputado admitió los hechos, solicito se le imponga la pena y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “yo no cumplí porque estaba detenido, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, defensora publica del imputado, quien expuso: “yo solicito la imposición inmediata de la pena dado que mi defendido admitió los hechos para solicitar la suspensión condicional del proceso y el mismo incumplió, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 88.232.401, hijo de Jorge Eliécer Fuentes Contreras (v) y de Elba Cecila de Fuentes Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la Av. principal Tienditas, entre el Hotel las Palmeras y la Bodega "Donde Alirio", casa de las señora Elisa Fuente, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
ACTA DE INSPECCION
1.- Acta de investigación penal N° 2001OCT07, de fecha 20 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales C/2 Peñaloza Juan y Distinguido Romero José, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, en las que narran las circunstancias en las que resulto detenido el ciudadano OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, a quien le incautaron un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado con material plástico transparente y papel blanco, contentivo de restos vegetales que resultaron ser MARIHUANA, que ocultaba en el bolsillo delantero de los pantalones cortos que vestía.
EXPERTICIAS
1.- Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-3138, de fecha 20 de octubre de 2007, suscrito por el experto José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejo constancia de haber analizado un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado con material plástico transparente y papel blanco, contentivo de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante en la que obtuvo resultado positivo para MARIHUANA y un peso neto de 19,2 gramos. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
2.- Reconocimiento legal y experticia de seriales N° 9700-093-196, de fecha 12 de noviembre de 2006, realizada por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un vehículo tipo motocicleta, marca Empire, modelo BY-125T-9, año 2005, color verde y gris, serial de carrocería LY4CTBJ9052000026, serial de motor BY1P52QMI52000026, sin matricular, en la que concluyo que sus seriales de identificación son originales. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
3.- Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR- DQ-2007-3138, de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrito por la experto Maria Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejo constancia de haber analizado una muestra proveniente de un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado con material plástico transparente y papel blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante en la que concluyo que la sustancia era MARIHUANA con un peso neto de 19,2 gramos y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
4.- Experticia Botánica N° CO-LC-LR-1-DIR- DB-2007-3394, de fecha 06 de noviembre de 2007, suscrito por la experto Janet Silvina Cárdenas Márquez, adscrita al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejo constancia de haber analizado una muestra proveniente de un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado con material plástico transparente y papel blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante en la que concluyo que realizo la clasificación Taxonómica de los restos vegetales y concluyo que se trataba de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.- Declaración del experto José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesaria su testimonio por cuanto practico la prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-3138, de fecha 20 de octubre de 2007, en la que dejo constancia de haber analizado un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado con material plástico transparente y papel blanco, contentivo de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante en la que obtuvo resultado positivo para MARIHUANA y un peso neto de 19,2 gramos. Siendo por ello prueba útil, pertinente y necesaria.
2.- Declaración del funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, útil, pertinente y necesaria su testimonio por cuanto practico Reconocimiento legal y experticia de seriales N° 9700-093-196, de fecha 12 de noviembre de 2006, realizada por el funcionario Franklin Alexander López Ruiz, adscrito a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un vehículo tipo motocicleta, marca Empire, modelo BY-125T-9, año 2005, color verde y gris, serial de carrocería LY4CTBJ9052000026, serial de motor BY1P52QMI52000026, sin matricular, en la que concluyo que sus seriales de identificación son originales. Siendo por ello prueba útil, pertinente y necesaria.
3.- Declaración de la experto Maria Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesaria su testimonio por cuanto practico la Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR- DQ-2007-3138, de fecha 05 de noviembre de 2007, en la que dejo constancia de haber analizado una muestra proveniente de un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado con material plástico transparente y papel blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante en la que concluyo que la sustancia era MARIHUANA con un peso neto de 19,2 gramos y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil, pertinente y necesaria.
4.- Declaración de la experto Janet Silvina Cárdenas Márquez, adscrita al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesaria su testimonio por cuanto practico la Experticia Botánica N° CO-LC-LR-1-DIR- DB-2007-3394, de fecha 06 de noviembre de 2007, en la que dejo constancia de haber analizado una muestra proveniente de un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado con material plástico transparente y papel blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante en la que concluyo que realizo la clasificación Taxonómica de los restos vegetales y concluyo que se trataba de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil, pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS
1.- Declaración del C/2 Peñaloza Juan, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practico la detención del imputado OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
2.- Declaración del Distinguido Romero José, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practico la detención del imputado OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA)
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de (01) a (02) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio (01) año de prisión; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE CONDENA al ciudadano OSCAR ENRIQUE FUENTES CARDENAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de cédula de ciudadanía Nº 88.232.401, hijo de Jorge Eliécer Fuentes Contreras (v) y de Elba Cecila de Fuentes Cárdenas (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la Av. principal Tienditas, entre el Hotel las Palmeras y la Bodega "Donde Alirio", casa de las señora Elisa Fuente, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, conforme al artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines legales consiguientes, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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