REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 02 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002379
ASUNTO : SP11-P-2008-002379


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): SERGIO GREGORIO JAIMES MORA
DEFENSOR (A): ABG. VIANY MARIBEL NIÑO RUIZ.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 01 de Abril del 2009 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-002379 representado por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en contra del ciudadano SERGIO GREGORIO JAIMES MORA, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO y OCHO(08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente.
-II-
HECHOS ATRIBUIDOS
Según consta de denuncia de fecha 08 de junio del 2.007, interpuesta por la adolescente D.Y.M.G (reomite por razones de ley), de 17 años de edad, ante la Policía de Rubio donde señala entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi patrón de trabajo de nombre SERGIO GREGORIO JAIMES MORA a eso de la 1:30 de la tarde del día de ayer 07-06-2007, el llegó al negocio de alquiler a esa hora, estaba lloviendo y el me dijo que viniera para el carro, yo me monte, entonces el me dijo que lo acompañara para la casa al llegar a la casa el me dijo que pasara cuando pase él cerro la puerta con candado yole pregunte que porque razón cerro la puerta, él me dijo que estaban en mi casa y que además el era el jefe mío y que yo hacía lo que él dijera, él me empujo hacía la cama de él y el se Acosta y me dijo que sino quería ver una película…….entonces el me agarró a la fuerza con intenciones de manosearme tratando de bajarme el cierre del pantalón, me voltio y me abrazo por detrás, me hacia gestos de cosas sexuales y me lanzo varias veces las manos de él hacia mis partes intimas …… cuando me sonó el teléfono celular…..se despertó yo le dije que mi mamá me estaba esperando, me lanzo un beso y me dijo lo que te pierdes, luego se arrodillo y me dijo que me daba el triple de dinero de lo que me pagaba y me pregunto que si yo era virgen y que aunque sea una restregadita, sin penetración o sexo oral y me volvió a tocar……luego me empujo y me dijo que me fuera, luego me agarro del brazo y me dejo ir….”
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 01 de abril de 2009, siendo las 09:50 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-002379 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público en contra del imputado SERGIO GREGORIO JAIMES MORA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, nacido el 31-08-1965, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.147.111, residenciado en: Avenida 03, entre calle 17 y 18 del Barrio La Victoria parte Alta de Rubio Municipio Junín, estado Táchira Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez; el imputado y su defensora privada Abg. Viany M. Niño Ruiz, la victima Adolescente para el momento de los hechos D.Y.M.G.(identidad omitida). El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano SERGIO GREGORIO JAIMES MORA, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos D.Y.M.G.(identidad omitida), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Viany M. Niño Ruiz, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos D.Y.M.G.(identidad omitida). Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado SERGIO GREGORIO JAIMES MORA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora privada del acusado Abg. Viany M. Niño Ruiz, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo.”
-IV-
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia el acusado SERGIO GREGORIO JAIMES MORA, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual les fueron informados por el Tribunal, admitieron los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal según la calificación jurídica anunciada oralmente en la audiencia, a lo cual se adhirió su Defensor, abogado VIANEY NIÑO RUIZ, solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria y la correspondiente pena corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera su Defensor, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente la ACUSACION presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con la calificación jurídica corregida oralmente en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:
EXPERTOS:
• DRA MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.
• DETECTIVE WILSÓN GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.
• AGENTE WILMER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.
VICTIMA:
1. ADOLESCENTE D.Y.M.G.(identidad omitida). Toda vez que es la victima de la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos.
TESTIGOS:
2. De la ciudadana ORTEGA NIÑO KATERIN NAYLE, cédula de identidad V-19.353.823. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos.
DOCUMENTALES

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 432, de fecha 17-07-2007, suscrito por la DRA MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.
• PARTIDA DE NACIMIENTO N° 534, expedida por el prefecto del Municipio Junín estado Táchira a nombre de la ADOLESCENTE D.Y.M.G.(identidad omitida).
• INSPECCIÓN N° 352, de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.
-V-
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado SERGIO GREGORIO JAIMES MORA,, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal en la audiencia, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente. Por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 único en relación al numeral 1 del articulo 374 del Código Penal Vigente,, tiene establecida una pena de DOS(02) a SESI(06)AÑOS DE PRISION, la pena de aplicar es su termino medio, es de CUATRO(04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un la mitad quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por tratarse de una adolescente de trece años y ser agravado se le aumentan OCHO(08) MESES, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS y OCHO(08) MESES DE PRISION, y se EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y finalmente SE MANTIENE al acusado SERGIO GREGORIO JAIMES MORA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: SERGIO GREGORIO JAIMES MORA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, nacido el 31-08-1965, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.147.111, residenciado en: Avenida 03, entre calle 17 y 18 del Barrio La Victoria parte Alta de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos D.Y.M.G.(identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS:
• DRA MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.
• DETECTIVE WILSÓN GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.
• AGENTE WILMER GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.


VICTIMA:
3. ADOLESCENTE D.Y.M.G.(identidad omitida). Toda vez que es la victima de la presente causa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos.
TESTIGOS:
4. De la ciudadana ORTEGA NIÑO KATERIN NAYLE, cédula de identidad V-19.353.823. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que este testimonio es pertinente y necesario, además de dejar claro en su testimonio las condiciones de tiempo y lugar en que se producen los hechos.
DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 432, de fecha 17-07-2007, suscrito por la DRA MARIA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.
• PARTIDA DE NACIMIENTO N° 534, expedida por el prefecto del Municipio Junín estado Táchira a nombre de la ADOLESCENTE D.Y.M.G.(identidad omitida).

• INSPECCIÓN N° 352, de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado SERGIO GREGORIO JAIMES MORA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2009.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano SERGIO GREGORIO JAIMES MORA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, nacido el 31-08-1965, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.147.111, residenciado en: Avenida 03, entre calle 17 y 18 del Barrio La Victoria parte Alta de Rubio Municipio Junín, estado Táchira , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 376 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos D.Y.M.G.(identidad omitida).
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG, ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA