REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001006
ASUNTO : SP11-P-2009-001006


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ actuando con el carácter de defensor del imputado JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El 28 de marzo de 2008, se encontraban haciendo patrullaje por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio en el cual se les indicaba se trasladaran a la avenida los parceleros específicamente empresa carrocería Ureña, y que dialogaran con uno de los vigilantes de la misma, de nombre JOSÉ GOMEZ GAMBOA, indicando que había tenido un problema con el vigilante JOSÉ ALFEDO MORENO, el cual ya había entregado su turno y que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y a raíz de eso se había trasladado a una mesa donde se encontraba un arma tipo revolver el cual era propiedad de la empresa haciéndola detonar dentro del galpón amenazándolo, así mismo informo que el ciudadano se había llevado el arma para su residencia, trasladándonos al sitio fuimos recibidos por el ciudadano JOSÉ ALFEDO MORENO quien quedo informado del motivo de su detención, quien después de ser revisado se le encontró el arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 MM, cacha anacarada serial cacha 0616813, serial de tambor 04964, con cinco (05) proyectiles y uno percutido calibre 38. Siendo detenido y quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


Al folio 02 riela ACTA POLICIAL N° 023, de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, quienes dejaron constancia del modo como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFEDO MORENO.

Al folio 03 riela DENUNCIA de fecha 28 de marzo de 2009 formulada por el ciudadano JOSÉ GOMEZ GAMBOA, ante la comisaría policial de Ureña.

Al folio 11 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29 de marzo de 2009, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 MM, cacha anacarada serial cacha 0616813, serial de tambor 04964, con cinco (05) proyectiles y uno percutido calibre 38.
En fecha 31 de Marzo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALFREDO MORENO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión Politachira.
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- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 31 de Marzo del presente año, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN 31 de Marzo del 2009, en contra del imputado JOSE ALFREDO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 13 de diciembre de 1977, de 31 años de edad, hijo de José Alfredo Delnogal (v) y de Maria Mercedes Moreno (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.354.349, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio Cuji, calle 7, casa N° 1-34, avenida Principal, casa de color verde, Ureña, Estado Táchira, Teléfono: 0416-1317059, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, traslade al imputado y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA