REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001057
ASUNTO : SP11-P-2009-001057
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por el abogado BETTY SANGUINO actuando con el carácter de defensor público de los imputados VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.9770, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en palotal parte baja, numero de cas 3-33, numero de teléfono 0276-7715713 y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de El Carmen, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.167.931, soltero, hijo de Amelia Pacheco (V) y de Roberto Llanes (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Cristóbal, avenida principal Madre Juana, casa numero F37, numero de teléfono 0276-8864427, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de abril del 2009, los funcionarios Gómez Yépez Ángel, adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte y Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 15 horas de la tarde de esa misma fecha, se trasladaron de comisión específicamente en las inmediaciones de la autopista Rubio Las Dantas a la altura del sector la Quiracha, cuando observaron un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, tipo cava, placas 42DEAB, el cual se trasladaba de forma sospechosa, por lo cual procedieron a darle voz de alto al conductor del vehiculo, se estaciono a un lado derecho de la vía, el mismo era conducido por una persona del sexo masculino quien se identifico como VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, Colombiano, CC. 5.463.033, de 38 años de edad, natural de Cacota, Norte de Santander Colombia, F/N 09-10-1970, y residenciado actualmente la calle 6 con avenida 4 barrio libertador Cúcuta Colombia, quien viajaba en compañía del ciudadano LLANEZ PACHEO PABLO EMILIO, CC. 88.167.931, de 34 años de edad, natural de San Vicente de Chururi, Norte de Santander Colombia, F/N 07-06-1974, y residenciado actualmente en la avenida 3 barrio la victoria, casa 9-114 Cúcuta Colombia, procedieron a revisar el vehiculo minuciosamente observando que en el mismo transportaban varios bultos de rubros agrícolas entre ellos papa, zanahoria y cajas de cartón contentivas de pimentón en las cuales se podía leer “producto chileno” le solicitaron al conductor del referido vehiculo los documentos que ampararan la legal circulación de los rubros agrícolas que transportaba, manifestándoles el mismo que no poseía ningún tipo de documento, luego trasladaron el vehiculo y la mercancía hasta la sede de la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 en Rubio Estado Táchira donde Procedieron a contabilizar la cantidad del producto arrojando la cantidad de 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, luego a las 15:40 horas de la tarde le leyeron los derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico y el vehiculo y la mercancía quedaron retenidos y a ordenes del Ministerio Publico .
Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento.
1.- Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP: 189, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios Gómez Yépez Ángel, adscrito al 211 Batallón de Infantería Antonio Ricaurte y Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, corriente a los folios tres y cuatro (03 y 04).
2.- Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por el funcionario Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, realizada a un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, corriente al folio siete (07).
3.- Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculó Nº 25964627, a nombre del ciudadano DENNY ALBERTO MONAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15857559, de un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, corriente al folio ocho (08).
4.- Constancia de Retención de mercancia, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por el funcionario Rosales Lucho Xuan adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 11 comando regional Nº 1 de la guardia nacional, realizada a 68 bultos de papa, 10 bultos de zanahoria y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón, corriente al folio nueve (09).
5.- Constancia medica del ciudadano VERA LUIS, Colombiano, CC. 5.463.033, de 38 años de edad, suscrita por Alfonso Vega medico cirujano, de fecha 03 de abril del 2009, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio trece (13).
6.- Constancia medica del ciudadano LLANEZ PABLO, CC. 88.167.931, de 34 años de edad, suscrita por Alfonso Vega medico cirujano, de fecha 03 de abril del 2009, del hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio catorce (14).
7.- Acta de Entrega de efectos retenidos, de fecha 03 de abril del 2009, de un vehiculo el cual presentaba las siguientes características: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 98, tipo cava, placas 42DEAB, 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, entregados al jefe del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio, corriente al folio dieciocho (18).
8.- Dictamen Pericial, de fecha 03 de abril del 2009, suscrito por Henrry Ferrer, funcionario reconocedor adscrito a la aduana principal de San Antonio, realizada a 68 bultos de papa para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 3.400 kilogramos, 10 bultos de zanahoria para el consumo humano de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 500 kilogramos y 163 cajas de cartón contentivas de pimentón para el consumo humano de 10 kilogramos cada uno aproximadamente, para un total de 1630, donde concluye: del valor de aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 313 en tal sentido hay la aplicabilidad del articulo 17 de la ley sobre el delito de contrabando, corriente a los folios diecinueve y veinte (19 y 20).
9.- Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 03 de abril del 2009, suscrito por Henrry Ferrer, funcionario reconocedor adscrito a la aduana principal de San Antonio, corriente al folio veintiuno (21).
10.- Reseña Fotográfica del Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP: 189 de lo rubros y el vehiculo retenidos, de fecha 03 de abril del 2009, corriente al folio veintidós (22).
En fecha 04 de Abril del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.9770, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en palotal parte baja, numero de cas 3-33, numero de teléfono 0276-7715713 y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de El Carmen, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.167.931, soltero, hijo de Amelia Pacheco (V) y de Roberto Llanes (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Cristóbal, avenida principal Madre Juana, casa numero F37, numero de teléfono 0276-8864427, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la policía del Estado Tachira Sub-delegación San Antonio.
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- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 04 de Abril del presente año, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04 de Abril del 2009, en contra de los imputados VERA RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cacota, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de octubre de 1.9770, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.463.033, soltero, hijo de María Antonia Rodríguez (F) y de Alfonso vera (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en palotal parte baja, numero de cas 3-33, numero de teléfono 0276-7715713 y PABLO EMILIO LLANEZ PACHECO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de El Carmen, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de junio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.167.931, soltero, hijo de Amelia Pacheco (V) y de Roberto Llanes (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en san Cristóbal, avenida principal Madre Juana, casa numero F37, numero de teléfono 0276-8864427, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, traslade a los imputados y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA