REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001059
ASUNTO : SP11-P-2009-001059


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por el abogado HENRY JOSE PARRA actuando con el carácter de defensor del imputado JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Suacha Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.690, casado, hijo de Froilan Castañeda (V) y de Argenis Ávila (V), de profesión u Militar, residenciado en Cúcuta, manzana 46, lote 5, atalaya, sin residencia fije en este país, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 03 de abril del 2009, los funcionarios Mora Jonathan y Ramírez Reyner, adscrito a la sede del comando policial San Antonio del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 08:30 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la avenida Venezuela específicamente a la altura de la redoma del cementerio municipal San Antonio y vía aeropuerto, cuando observaron a dos personas del sexo masculino que se trasladaban en un moto tipo AX-100, color azul oscuro, a alta velocidad por el sector del canal donde se trasladaban los funcionarios por la redoma del cementerio, cuando se percataron que pasaban esquivando los vehículos a alta velocidad, optaron por realizarle persecución a dichos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron acelerar la moto con el fin de despistarlos introduciéndose entre los vehículos, los intervinieron policialmente, tomando las medida de seguridad, al interceptarlos el agente Ramírez Reyner, les realizo una inspección personal, donde a uno de los ciudadanos quien se trasladaba en la parte de atrás de la moto como parrillero quien para el momento de su intervención vestía pantalón deportivo color gris, franela marrón y botas deportivas blancas, le incautaron en la pretina del pantalón a la altura de la cintura parte de adelante lado derecho un arma de fuego color negro tipo revolver contentivo de una carga de seis balas calibre 38 sin percutir dentro de una funda negra siendo retenida, al segundo ciudadano le realizaron inspección quien conducía la moto, no incautándole ningún tipo de objeto ni sustancia proveniente del delito, el agente Mora Jonathan, le realizo una inspección al vehiculo, no encontrando ningún tipo de objeto, motivados a la evidencia incautada trasladaron a los ciudadanos y la moto al comando policial san Antonio, les indicaron el motivo de su detención, les leyeron los derechos, quienes quedaron identificados como: 1.- JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, Colombiano, Indocumentado, casado, de 27 años de edad, manifestó portar la CC 88.252.690, natural de Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, fecha de nacimiento 24-07-81, soldado profesional en Colombia, residenciado en el barrio Atalaya, manzana 46, lote 05, Cúcuta Norte de Santander Republica de Colombia, quien vestía pantalón deportivo color gris, franela marrón y botas deportivas blancas a quien le incautaron el arma de fuego tipo revolver calibre 38 color negro, con cacha de goma color negro, martillo color plateado, disparador color plateado, serial de tambor 54588, cacha IM8704U, marca INDUMIL LLAMA-COLOMBIA, MOD. MARTIAL 38 SPL, para capacidad de seis balas calibre 38, contentivo de seis balas calibre 38, tres color amarillo marca CAVIN 38 SPL y tres color plateadas marca INDUMIL ESPECIAL 38, sin percutir la misma se encontraba dentro de una funda de material de tela color negra marcada con las iniciales que se lee JACARDU BOGOTA 38 LARGO, a la vez le retuvieron dos documentos personales que portaba el mismo para el momento y que lo presento como perteneciente al ejercito colombiano soldado profesional, un carnet a nombre de SPL JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, CC 88.252.690, fusilero BRIM 2 y se lee CENAE; un carnet de permiso de porte de arma colombiano a nombre de JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, CC 88.252.690 y el segundo ciudadano fue identificado como: ROBINSON EMIRO PLATA, Colombiano, CC 13.746.215, natural de Bucaramanga, norte de Santander, de 28 años de edad, moto taxista, soltero, reside en parroquia de tienditas calle piedra Regina casa S/N, Ureña, quien vestía pantalón blue jeans azul, suéter amarillo con las iniciales que se lee moto taxi, que conducía la moto párale momento no se le incauto ningún tipo de objeto, le retuvieron una moto tipo AX-100, marca susuki, placa FJW-28A, serial de chasis 9F8E11A35C141970, color azul, la cual quedo en el comando en calidad de deposito para la respectiva experticia de reconocimiento de seriales y reconocimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el arma de fuego fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Antonio para reconocimiento y experticia mecánica, y le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Abril del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados ROBINSON EMIRO PLATA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.746.215, soltero, hijo de Cristóbal Castaño (V) y de Yolanda Plata (V), de profesión u oficio moto taxista, residenciado en tienditas parte alta, calle piedra Regina, casa sin numero, numero de teléfono 0416-6785558 de un vecino llamada Jesús David Caña, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Suacha Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.690, casado, hijo de Froilan Castañeda (V) y de Argenis Ávila (V), de profesión u Militar, residenciado en Cúcuta, manzana 46, lote 5, atalaya, sin residencia fije en este país, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBINSON EMIRO PLATA en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal, 2.- no salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del tribunal y 3.- abstenerse de cometer otro tipo de delitos; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al ciudadano JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio.
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- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 06 de Abril del presente año, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN en fecha 06 de Abril del 2009, en contra del imputado del imputado JOSUE DANIEL CASTAÑEDA AVILA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Suacha Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de Julio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.252.690, casado, hijo de Froilan Castañeda (V) y de Argenis Ávila (V), de profesión u Militar, residenciado en Cúcuta, manzana 46, lote 5, atalaya, sin residencia fije en este país, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico,, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, traslade al imputado y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA