REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de abril del 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001297
ASUNTO : SP11-P-2008-001297

Visto el escrito presentado por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES y YOLANDA ELENA PARADA Fiscal (P) y (A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE NELSON ENRIQUE MORALES , en perjuicio de: ORDEN PUBLICO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en En fecha 11 de abril de 2008, siendo las 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, se encontraban realizando labores patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando le informaron por vía telefónica, a través de una llamada anónima, que el sector de Aguas Calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 con carrera 7, se encontraba una casa de color blanca abandonada y que dentro de la misma se encontraba un ciudadano con aptitud sospechosa; a tal efecto se trasladaron a la dirección antes indicada y una vez presentes visualizaron una vivienda tipo casa, de color blanco, con una 01 puerta metálica, parte superior, sin vidrio que permitía la visibilidad al interior de la misma, hicieron uso de una linterna y al observa dentro de la misma, se encontraba un ciudadano el en área de la sala, acostado sobre una colchoneta en el piso en posición decúbito ventral, (boca abajo), llamando al mismo quien se levanto, y salio de la vivienda, le preguntaron de quien era la vivienda, contestando que el no lo sabía y que el solo se quedaba ahí en las noches, por lo que sospecharon que portase sustancias u objetos prohibidos o provenientes del delito, solicitando su exhibición, siendo negada, motivo por el cual se procedió a realizar una inspección personal, no encontrando nada de interés policial; posteriormente se procedió al ingreso del inmueble, realizando una inspección a la residencia, encontrando a lado de la colchoneta, una bolsa de material sintético, de color azul y blanco, y dentro de la misma un arma de fuego, TIPÓ PISTOLA, CROMADA, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CALIBRE 22, MARCA AG, DE FABRICACIÓN ITALIANA, SERIAL 303696, CON UN PROVEEDOR Y DENTRO DEL MISMO LA CANTIDAD DE 03 PROYECTILES SIN PERCUTIR, CALIBRE 22, MARCA R, siendo traslado a la sede la policía y colocado a la orden del Ministerio Público.

En fecha 13-04-2008 el Tribunal realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y decidio: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1979, de 28 años de edad, hijo de Luz Aida Carvajal Soto (v) y de Julio Cesar Morales Ospina (v) titular de la cedula de identidad N° CC-88.194.077, soltero, profesión u oficio Carpintería en la Comercializadora Yeikar, ubicada en la Avenida Intercomunal Ureña, Barrio Simón Bolívar residenciado en el Carrera 6, entre calle 6 y 7, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa sin número, al lado de Guantes Moro, al lado del geriátrico, Aguas Calientes, Ureña; Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0276-7873928, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1979, de 28 años de edad, hijo de Luz Aida Carvajal Soto (v) y de Julio Cesar Morales Ospina (v) titular de la cedula de identidad N° CC-88.194.077, soltero, profesión u oficio Carpintería, en la Comercializadora Yeikar, ubicada en la Avenida Intercomunal Ureña, Barrio Simón Bolívar residenciado en el Carrera 6, entre calle 6 y 7, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa sin número, al lado de Guantes Moro, al lado del geriátrico, Aguas Calientes, Ureña; Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0276-7873928, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con la obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Corre Inserta Acta de Investigación Penal al folio 2 de las actuaciones

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, en fecha 13-04-2008, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA

LA SECRETARIA

San Antonio del Táchira, 21 de abril del 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001297
ASUNTO : SP11-P-2008-001297

Visto el escrito presentado por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES y YOLANDA ELENA PARADA Fiscal (P) y (A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE NELSON ENRIQUE MORALES , en perjuicio de: ORDEN PUBLICO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en En fecha 11 de abril de 2008, siendo las 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, se encontraban realizando labores patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando le informaron por vía telefónica, a través de una llamada anónima, que el sector de Aguas Calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6 con carrera 7, se encontraba una casa de color blanca abandonada y que dentro de la misma se encontraba un ciudadano con aptitud sospechosa; a tal efecto se trasladaron a la dirección antes indicada y una vez presentes visualizaron una vivienda tipo casa, de color blanco, con una 01 puerta metálica, parte superior, sin vidrio que permitía la visibilidad al interior de la misma, hicieron uso de una linterna y al observa dentro de la misma, se encontraba un ciudadano el en área de la sala, acostado sobre una colchoneta en el piso en posición decúbito ventral, (boca abajo), llamando al mismo quien se levanto, y salio de la vivienda, le preguntaron de quien era la vivienda, contestando que el no lo sabía y que el solo se quedaba ahí en las noches, por lo que sospecharon que portase sustancias u objetos prohibidos o provenientes del delito, solicitando su exhibición, siendo negada, motivo por el cual se procedió a realizar una inspección personal, no encontrando nada de interés policial; posteriormente se procedió al ingreso del inmueble, realizando una inspección a la residencia, encontrando a lado de la colchoneta, una bolsa de material sintético, de color azul y blanco, y dentro de la misma un arma de fuego, TIPÓ PISTOLA, CROMADA, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CALIBRE 22, MARCA AG, DE FABRICACIÓN ITALIANA, SERIAL 303696, CON UN PROVEEDOR Y DENTRO DEL MISMO LA CANTIDAD DE 03 PROYECTILES SIN PERCUTIR, CALIBRE 22, MARCA R, siendo traslado a la sede la policía y colocado a la orden del Ministerio Público.

En fecha 13-04-2008 el Tribunal realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y decidio: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1979, de 28 años de edad, hijo de Luz Aida Carvajal Soto (v) y de Julio Cesar Morales Ospina (v) titular de la cedula de identidad N° CC-88.194.077, soltero, profesión u oficio Carpintería en la Comercializadora Yeikar, ubicada en la Avenida Intercomunal Ureña, Barrio Simón Bolívar residenciado en el Carrera 6, entre calle 6 y 7, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa sin número, al lado de Guantes Moro, al lado del geriátrico, Aguas Calientes, Ureña; Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0276-7873928, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1979, de 28 años de edad, hijo de Luz Aida Carvajal Soto (v) y de Julio Cesar Morales Ospina (v) titular de la cedula de identidad N° CC-88.194.077, soltero, profesión u oficio Carpintería, en la Comercializadora Yeikar, ubicada en la Avenida Intercomunal Ureña, Barrio Simón Bolívar residenciado en el Carrera 6, entre calle 6 y 7, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa sin número, al lado de Guantes Moro, al lado del geriátrico, Aguas Calientes, Ureña; Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, teléfono: 0276-7873928, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con la obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Corre Inserta Acta de Investigación Penal al folio 2 de las actuaciones

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano NELSON ENRIQUE MORALES CARVAJAL, en fecha 13-04-2008, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA

LA SECRETARIA