REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001167
ASUNTO : SP11-P-2009-001167


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 10 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Dejan constancia los funcionarios que siendo las diez y cinco horas de la mañana se constituyo comisión a bordo de la unidad P-221 de igual manera junto con la ciudadana Bleidys PETRO ORTIZ, quien figura como VICTIMA y denunciante del hecho, hacia el Barrio Bolivariano, Calle María Concepción Palacios, Ureña Estado Táchira, con la finalidad de ubicar al ciudadano Norberto Eliecer RIBERO NIEVES, quien figura como IMPUTADO en la presente Causa. Una vez en la citada dirección, la ciudadana VICTIMA nos señaló la vivienda donde reside el ciudadano Norberto Eliecer RIBERO NIEVES; acto seguido tocamos la puerta del inmueble en referencia, en donde fuimos atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, previamente identificados como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones, quedó plenamente identificado como: Norberto Eliecer RIBERO NIEVES, de nacionalidad Colombiana, natural de El Socorro Departamento Santander, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-04-78, hijo de Elías RIBERO ( v ) y Marcelina NIEVES ( v ), grado de instrucción sexto grado de primaria, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vivienda en referencia signada con el número 1-57, titular de la cédula de identidad para extranjeros número E-84.403.586, seguidamente siendo las diez y quince horas de la mañana, se les indicó al ciudadano que iba a quedar detenido a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, siendo impuesto de los artículos 44º y 49º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125º del Código Orgánico procesal Penal, en lo que respecta a sus derechos como IMPUTADO. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la vivienda de la VICTIMA, ubicada en el mismo Barrio Bolivariano, Calle María Concepción Palacios, casa sin número, Ureña Estado Táchira, en donde la referida VICTIMA nos señaló el lugar exacto donde se materializó el hecho que se investiga y siendo exactamente las diez y treinta horas de la mañana, se procedió a efectuar la respectiva Inspección Técnica, la cual consigno en la presente acta. Acto seguido retornamos a la Sede de esta Unidad Operativa, en donde el ciudadano detenido fue verificado ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUD ALGUNA, correspondiéndole todos sus datos; no obstante en los archivos internos llevados en esta Sub Delegación, posee una reseña policial de fecha 05-05-08, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, donde figura como VICTIMA su esposa de nombre Bleidys PETRO ORTIZ.
FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
01.- Original de denuncia recibida a la ciudadana BLEIDYS PETRO ORTIZ quien expuso que su ex esposo, en horas de la madrugada, llegó a su casa y empezó a gritarle groserías desde la parte de afuera de la casa, luego empezó a golpear una ventana de vidrio hasta que partió el vidrio;
02.- Original de inspección técnica Nº 143;
03.- Original de acta de investigación penal suscrita por el Detective T.S.U. MIGUEL RODRIGUEZ;
04.- Original de acta de imposición de derechos del ciudadano NORBERTO ELIECER RIBERO NIEVES;

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar donde se encontraba el imputado en compañía de la victima, luego que la misma formulara denuncia por cuanto el mismo había llegado a su casa a vociferar palabras obscenas y como la misma no procedió abrir la puerta comenzó a golpear la ventana hasta romper el vidrio. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que su esposo había llegado en estado de embriaguez vociferando palabras obscenas y golpeo la ventana hasta partirla. En consecuencia el ciudadano DANIEL PARRA TORRES, fue detenido a pocos momentos de haber atentado contra bienes de la vivienda de la victima que afectan el patrimonio personal de la misma, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, ya que tiene arraigo en el estado, no tienen antecedentes penales, que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 10 de abril de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Prohibición de causar cualquier daño al inmueble. 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 5.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Socorro Santander, nacido en fecha 28 de abril de 1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Eº 84.403.586, casado, hijo Marcelina Nieves (v) y de Elías Rivero (v), de profesión u oficio troquelador, residenciado Ureña barrio Bolivariano, calle María Concepción palacios casa N° 157 del Estado Táchira, Teléfono 0212-3525575, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado NORBERTO ELIECER RIVERO NIEVES, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bleidis Prato, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Prohibición de causar cualquier daño al inmueble. 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. 5.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza.
CUARTO: Acuerda la copia solicitada por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA