REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001184
ASUNTO : SP11-P-2009-001184


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR
DEFENSA: REINA COROMOTO LACRUZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 12 de abril de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Juan Alexis Sánchez Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.V.D.M, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de abril del 2009 siendo las 9:00 de la mañana compareció ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Averiguación N° I-017.453 de fecha 11/04/2009 compareció el ciudadano FRANCISCO ALEXIS DELGADO TOVAR, denunciando que un ciudadano que le dicen Luis, violo a su hija de Nombre E.V.D.M, de 07 años de edad, ya que el día 10 de abril se encontraban en el sector la Pajarita en casa de unos familiares de una comadre llamada Margarita y de repente se le acerco el ciudadano llamado Luis y mientras hablaban con sus amigos mostrando unas fotos el mismo le pregunto si las niñas eran sus hijas diciendo el ciudadano Alexis Delgado Tovar ,que si, luego jugando Bolo y al rato de ver donde estaban su hija no la vio y al sujeto tampoco y en ese momento comenzaron a buscar a la niña encontrándola al rato la comadre diciendo que a la niña dicho ciudadano le había tapado la boca llevándola para donde estaban las vacas, tirandola al suelo ocasionándole hematomas en la pelvis lado izquierdo y en el cuello.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo en cuanto a la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal aplicable en el delito, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Así mismo fueron consignadas en el expediente los siguientes elementos de convicción:
.- Riela al folio 01 y 02 Averiguación N° I-017.453 de fecha 11/04/2009.
.- Riela al folio 04 y 05 Acta de investigación Penal de fecha 11/04/2009, suscrita por el Funcionario Agente II JOSE FLORES, adscrito a la Sud Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio.
.- Riela al folio 06 y 07 Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas N° I017.453 de fecha 11/04/2009.
.- Riela al folio 08 Acta de Inspección Técnica N° I-017.543, Inspección 172 de fecha 11/04/2009.
.- Riela al folio 09 Acta de entrevista a la victima, de fecha 11/04/2009, suscrita por la Funcionaria LIZMAR IZAQUITA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio.

Ahora bien ante los elementos presentados este Juzgador entra a valorar que dicho ciudadano fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas establecido en la ley especial después de presuntamente cometido el hecho, así mismo al examinar los elementos de convicción presentados tenemos la declaración del padre de la niña quien señala que estando en casa de unos amigos un sujeto que se encontraba allí se había llevado a su hija y que al buscar la niña la había hallado en la orilla del monte, revisando su ropa interior y notando que estaba manchada y con hematomas, señalando la niña que se las había ocasionado el muchacho Luis; la declaración de la niña victima en la causa donde señala que este sujeto aprehendido le había tapado la boca y la había llevado al monte, donde le tapo la boca, la tiro al suelo y ella trataba de pararse y el mismo la tiraba de nuevo, luego le pego y se durmió; Aunado a esto se tiene el examen medico presentado por el experto forense quien señala que la niña presenta lesiones extragenitales, vagina con múltiples hematomas e inflamación, ano con desfloración reciente, himen con desgarros completos recientes, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.V.D.M. al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico vencido que sea el lapso de ley, tomando en cuenta que dicho procedimiento es el previsto en la ley que rige la materia y es el Ministerio publico el titular de la acción investigativa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la oposición por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento especial, solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.V.D.M., esta siendo señalado por un delito que no se encuentra evidentemente prescritos por cuanto presuntamente fue cometido el día 10 de abril de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por el padre de la victima, la entrevista rendida por la victima y el examen medico forense. Ahora bien en cuento a la medida de coerción solicitada debemos tomar en cuanto que dicho delito tiene una pena que supera los diez años lo que evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, el peligro en la obstaculización de la investigación así como el daño causado, ya que el mismo presuntamente actuo en contra de un ser vulnerable por su edad y por lo cual lo dable en derecho es de conformidad con lo establecido en el articulo 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio , Municipio Junín, nacido en fecha 20 Agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.861.717, soltero , hijo de Luis Villamizar (V) y María del Carmen Sandoval (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado La Pajarita vía Capote, casa sin Numero, cerca de Minera los Andes, casa de bareque en Rubio, del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña E.V.D.M, por encontrarse llenos los extremos del artículos 248 del código penal en concordancia con el articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANDOVAL en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub- Delegación San Antonio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA