REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000717
ASUNTO : SP11-P-2009-000717
RESOLUCION NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el defensor JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos GEINE RAFAEL ARIAS JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de Pedro Arias (v) y Alicia Jiménez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle María Teresa Cáceres N° 9-76, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y ROBINSON PORRAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de Amparo Porras (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, según Comprobante de Recepción de Documento de fecha 27 de Marzo del 2009 y recibido por ante este Tribunal en fecha 30 de Marzo del 2009, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 10 de Marzo del 2009 contra los ciudadanos antes mencionados, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de marzo de 2009, encontrándose de patrullaje en la localidad de Ureña los Guardias Nacionales: S/2 ORLANDO JOSE ORELLANO, titular de la CI.14.289.916 y S/2 MICHAEL JOEL BERNAS ESCALANTE, titular de la CI. 16.228.640, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del comando Regional N° 1, donde visualizaron a un ciudadano de actitud sospechosa al cual le dieron la voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió huida a bordo de un vehiculo color blanco, los funcionarios policiales siguiendo con su patrullaje por la Av. Intercomunal de Ureña, observaron nuevamente al ciudadano que había huido unos momentos antes, dicho ciudadano se encontraba en la puerta de un garaje o estacionamiento, el cual intento emprender huida cuando visualiza a los efectivos policiales, logrando ser aprenhendido dicho ciudadano se encontraba en compañía de otros 2, los cuales quedaron identificados como RAFAEL ARIAS JIMENEZ, ROBINSON PORRAS Y ROBERT RODRIGUEZ ,la circunstancia fue aprovecha por varios sujetos que emprendieron huida en unos camiones, estos ciudadanos trataron de impedir la realización del procedimiento ,para impedir que retuvieran los camiones, luego los efectivos policiales solicitaron la presencia de 2 testigos, los cuales quedaron identificados como: JORGE RAMIREZ PAEZ, NESTOR MANUEL PINTO, acto seguido procedieron a la revisión corporal de los ciudadanos aprendidos y de los vehículos que se encontraba en el lugar, al ciudadano ROBERT RODRIGUEZ se le encontró un porta cartucho en su interior se encontraba 12 cartucho de calibre 38, color plateado, sin percutir, 01 tlf celular, 01 radio teléfono ,un millón doscientos treinta y cuatro mil en moneda extranjeras (pesos colombianos) acto seguido procedieron a la revisión del vehiculo marca Toyota de color blanco placas 32Z-ABP, encontrando en su interior debajo del piso del conductor un arma con las características revolver marca INDUMIL COLOMBIA, modelo MARTIAL cal.38 mm, SPL, serial IM4284Y, cañón corto color negro de seis proyectiles con cartucho en su interior, al solicitar la información del dueño del arma y del vehiculo dijo ser ROBERT RODRIGUEZ, acto seguido procedieron a la revisión corporal de otro ciudadano GEINE RAFAEL ARIAS JIMENEZ quien se le encontró en su poder 01 bolso de color negro portando en su interior la cantidad de mil quinientos ochenta y nueve Bolívares Fuertes (1.589) Bs F.,01 radioteléfono , 01 tlf marca Motorola 01 tlf celular marca Sony, luego efectuaron la revisión corporal de otro ciudadano: ROBINSON PORRAS a quien le encontraron su interior 01 radio, luego se trasladaron al estacionamiento o garaje donde constataron que habían quince (15) vehículos (camiones) cargados con mercancía con las siguientes características :1:Camión marca Ford ,modelo 750, color azul placas N° 62L-MBJ, serial de carrocería AJF75V44717,cargado con 200 pacas de cemento marca Catatumbo, y 150 pacas de Cemento marca Holcin,, 2:Camión marca Ford modelo 750 placa 392-SAR, serial de carrocería AJF-75T27742. 3: Camión marca
Dodge, modelo 600 placas 025-GBM cargado con 360 pacas, marca Holcin, 4: Camión marca Ford modelo 600 placas UUJ-022 -, serial de carrocería F60-LOE46460, cargado con 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 63 unidades .con dimensión de 1.00x3.00cm, 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 62 unidades, 01 atado de laminas metálicas corrugadas de 59 unidades, 01 atado de laminas metálicas lisas s de 60 unidades con dimensiones de 1.200x2.400. 01 atado de láminas metálicas corrugadas de 16 unidades, 5: Camión marca Mercedes Benz modelo 2624 placa 510-Sak, serial de carrocería 10523415, contentivo de 03 rollos de laminas metálicas lisa,08 atado de laminas metálicas lisa con 120 laminas cada atado,6: Camión marca Ford modelo 750 placa no porta , serial de carrocería F60-3AJK-27842. Cargado de 01 atado de laminas de 146 unidades .17 atados de cabilla de una pulgada de espesor por 06 metros de largo con 200 unidades cada atado, 7: Camión marca Ford modelo 750 placa 656-EAE, serial de carrocería AJF-F75-AJJ12716, contentivo de 17 atados de cabilla de una pulgada de espesor por seis metros de largo, con 200 unidades por atado, 8: Camión marca Chevrolet modelo Kodiak 433-PAR, contentivo de 360 pacas de cemento marca Catatumbo, 9: Camión marca Dodge placa 836-SAJ, contentivo de 450 sacos de presunto hueso quemado con un peso aproximado de 40 kg cada uno, 10: Camión marca Dodge modelo 600 placa extranjeras UUJ-371, contentivo de 02 atados de laminas, 20 atados de tubo metálico cuadrado de 100 unidades cada uno,06 atados de tubo metálicos de 225 unidades por atado,11: Camión marca Chevrolet modelo 600 placa 612-PAH, contentivo de 06 rollos de malla truckson con dimensiones de 6x6 por 100, 01 atado de lamina metálica lisa con 90 unidades con dimensiones de 1.200x2.400 cm,01 atado de laminas metálicas lisa con 40 unidades 03 atados de laminas de zinc de 540 laminas por 3 mtrs de largo ,01 atado de laminas de zinc con 440 laminas ,3,6 mtrs cada una 01 atado de lamina de zinc con 100 laminas de 2 mtrs de largo ,12: Camión marca Ford modelo 750 placa 749-SAH, serial de carrocería AJF-75T17105,contentivo de 360 sacos de cemento marca Holcin,13: Camión marca Chevrolet modelo 750 placa extranjera BUD-842 tipo volteo contentivo de 360 sacos de cemento marca Holcim ,14: : Camión marca Chevrolet modelo 600 placa 652-ABG contentivo de 360 sacos de presunto hueso quemado, 15: : Camión marca Ford modelo 750 placa 660-serial de carrocería AJF-75T42002 contentivo de 01 atado de tubo metálico cuadrado con 50 tubos de 06 mtrs de largo,05 rollos de malla truckson 37.80 mtrs cada uno,05 rollos de malla truckson de 18,90 mtrs.20 atado de laminas metálicas para santa maría, con 10 unidades cada atado, 01 atado de laminas lisa con 160 laminas de 6 mtrs de largo cada una ,300 cabillas de 2 pulgadas,100 cabillas lisas de una pulgada,500 cabillas lisas de media pulgada y 400 cabillas de las llamadas tripa de pollo, encontrándose en las adyacencias del mismo estacionamiento o garaje la cantidad de 700 sacos de cemento marca andino,80 sacos de cemento marca Catatumbo ,350 sacos de cemento marca holcin, 16: : Camión marca Ford modelo 750 placa 829-ABT se encuentra vacío, los efectivos policiales también encontraron una libreta de anotaciones al ciudadano ROBERT Rodrigues, en la cual esta anotadas 12 números de placas: 433-PAR,62L-MBJ, GBM-025. JUJ-022. 510-SAK, UUJ-371, 229-MBH, 656-EAE, 749-SAH, BUD 842,PAH-612,660-JAG, también observaron anotaciones de nombre y seudónimos que se especifican a continuación: ALEX, JHOM, MEMIN, COQUIS, CHIMBA, ELIAS, FREDDI, VLADIMIR, ALFONSO, CHALAO, BOSIN, POCHAS, LINDA PALMA, PISCO, PITUFO, BOTERO, COSTEÑO, PALOMA, MESE, CABALLERO, ZULEIMA, también encontraron en el bolsillo del pantalón de este ciudadano una librete de anotaciones con escritos de de números ,también esta escrito en numero de una cuenta que presumen sea del banco Banesco 01340334183343032918, acto seguido efectuaron una llamada al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.
Corre agregado las siguientes diligencias:
- Acta de Entrevista a: JORGE RAMIREZ PAEZ C.I; V-5.151.601, folio doce (12)
- Acta de Entrevista a: NESTOR MANUEL PINTO CUADRO C.I. V-11.971.907, folio trece (13)
- Oficio al Director del C.D.I Ureña, solicitándole Reconocimiento Externo de los ciudadanos ; GEINE RAFAEL ARIAS JIMENES, ROBINSON PORRAS, ROBERT RODRIGUEZ ,folios 14,15,16,17,18,19
- Oficio al Comisario Jefe del C.I.C.P.C, solicitándole reconocimiento legal al revolver marca INDUMIL COLOMBIA MODELO MARTIAL, serial IM4284, Cel 38mm,folio veinte (20)
- Oficio al Comisario Jefe del C.I.C.P.C, solicitándole, Datos Filiatorios y Reseña Policial de los Ciudadanos; GEINE RAFAEL ARIAS JIMENES, ROBINSON PORRAS, ROBERT RODRIGUEZ, folios 21, 22,23
- Oficio al Comisario de la Policía del Estado Táchira, solicitándole ser recluido en esa Comisario Policial a los ciudadanos: GEINE RAFAEL ARIAS JIMENES, ROBINSON PORRAS, ROBERT RODRIGUEZ, folios 24, 25, 26,27
- Oficio a Estacionamiento Judicial LAS VEGAS, ubicado en Ureña, enviándole un vehiculo, folio 27,28,29,30
- Oficio al Comisario Jefe del C.I.C.P.C, solicitándole reconocimiento y Reactivación de Seriales, folios 31, 32, 33, 34,35
- Oficio al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, solicitándole Reconocimiento, folio 36
- Oficio al Coronel Director del Laboratorio Regional N° 1.solicitándole Experticias de Autenticidad o Falsedad, folio 37,38
- Registro de Cadena de Custodio de Evidencia Física, folio 39.
- Reseñas Fotográficas folios 147, 148, 149, 150, 151, 152,153.
Ahora bien, en fecha 10 de Marzo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de calificación de Flagrancia dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados ROBERT RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Landasuri, Santander Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de agosto de 1.970, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-13.502.484, casado, hijo de Rosalba Rodríguez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, GEINE RAFAEL ARIAS JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de Pedro Arias (v) y Alicia Jiménez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle María Teresa Cáceres N° 9-76, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y ROBINSON PORRAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de Amparo Porras (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión para el primero de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para los últimos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ROBERT RODRIGUEZ, GEINE RAFAEL ARIAS JIMENEZ y ROBINSON PORRAS, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión para el primero de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 sobre la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para los últimos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA la incautación preventiva de la mercancía y de los vehículos retenidos en la presente causa.
QUINTO: SE ACUERDA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de informar la situación de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 10-03-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados GEINE RAFAEL ARIAS JIMENEZ y ROBINSON PORRAS,y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10 de Marzo, a los imputados GEINE RAFAEL ARIAS JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Junio de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cedula de residente N° E-84.281.619, soltero, hijo de Pedro Arias (v) y Alicia Jiménez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7453846, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle María Teresa Cáceres N° 9-76, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y ROBINSON PORRAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.005.563.580, soltero, hijo de Amparo Porras (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Salado, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, CONTRABANDO DE EXTRACCION, EN GRADO DE CO-PARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA
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