REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000938
ASUNTO : SP11-P-2009-000938

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA
DEFENSOR: ABG. LUIS ROMERO CHACON

DE LOS HECHOS
En fecha 26 de marzo de 2009 los funcionarios SM/2DA Armas Guerra Luís Alberto, y SM/3 Rico Vega Wilmer, encontrándose de servicio en el punto de control de la Aduana Subalterna de Ureña, cuando observaron que se acercaba un vehiculo de color amarillo tipo taxi en sentido Cúcuta- Ureña el cual trasladaba un ciudadano indicándole al pasajero su identificación manifestando este en forma nerviosa que lo único que portaba era una partida de nacimiento la cual enseño siendo una copia fotostática Nº 023, preguntándole si poseía algún tipo de objeto oculto, manifestando este que no. Al ser revisado en presencia de dos transeúntes en calidad de testigos, el ciudadano quedo identificado como: WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA, de nacionalidad Venezolana, no posee cedula de identidad de 22 años de edad, y en sus pertenencias llevadas en un bolso marca Airness, tipo morral de tela tipo lona, con bolsillos externos y cierres de rache, llevaba ropa usada de caballero, y útiles personales y al palparlo notamos que tenia un peso extra en uno de sus bolsillos de la parte externa, el cual al abrirlo tenia un arma de fuego tipo pistola marca ilegible, serial 147246, calibre 7.65 color oscuro, natural de metal empuñadura de plástico color negro, sin cargador; al preguntarle al ciudadano Wilmer Rodríguez de quien era el arma, no manifestó nada, se le solicitó porte de arma de fuego y manifestó no tener nada de esa pistola, al presumir la presencia de un delito, se procedió a la detención del ciudadano antes mencionado, efectuando la llamada la Fiscalia XXIV del Ministerio Publico para el tramite legal correspondiente.

ACTUACIONES:

Acta de investigación Penal Nº CR1-DF-113RACIA-S.I.P. 371 de fecha 26-03-2009

Acta de derechos del imputado de fecha 26-03-2009

Constancia de Retención de Objetos Arma de Fuego

Recipe medico, constancia de buen estado de salud.

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 047 de fecha 26-03-2009

Experticia de Reconocimiento Legal Nº 048 de fecha 26-03-2009



DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 28 de Marzo de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría , Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, soltero, hijo de DESCONOCIDO y de Martha Belén Rodríguez (V), de profesión u oficio vigilante de finca, residenciado en vial el guayabo, Hacienda el 33, estado Zulia. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si nombrando al Abg. Luis Romero Chacon, Defensor Privado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero No. 51.785, con domicilio procesal ubicado en Residencias San Cristóbal, torre B, apto 3 Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sanchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe e impute formalmente a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. quien expuso: “Yo me vine a Ureña, yo no sabia que llevaba nada, yo venia con mi mujer, no se de donde salio esa arma, mi familia me saco ese papel, nunca he hecho nada, perdí los papeles por eso no he podido sacar cedula, yo deje el bolso donde un señor en el trapiche recogí el bolso, y me monte al taxi, cuando llegue a la alcabala bajaron es todo” A preguntas del Abg. Defensor Luis Romero respondió:”Venia con la mujer, y una muchacha, el bolso lo deje donde un señor, me detuvieron en la alcabala al pasar ureña, es todo En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Luis Romero Chacon y cedida expuso: “ El Art. 44 de la Constitución nos habla de la libertad personal que es inviolable, cuando establece que toda persona será juzgada en libertad, por lo que aun cuando existe el delito de Ocultamiento de Arma y la acción no esta prescrita mi defendido, No obstaculiza la averiguación de la verdad, en segundo lugar no existe peligro de fuga, ya que mi defendido aunque menciona que vive en el kilómetro 33 y aparece en otro lado que vive en Ureña, es porque en el momento de la aprehensión se encontraba allí, siendo su residencia en la mencionada, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal una Medida Cautelar del art. 256 del Código Orgánico procesal penal y se lleve a cabo el procedimiento ordinario para que mi defendido se incorpore a su trabajo en la finca que el mencionó, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 26 de marzo de 2009 los funcionarios SM/2DA Armas Guerra Luís Alberto, y SM/3 Rico Vega Wilmer, encontrándose de servicio en el Punto de Control de la Aduana Subalterna de Ureña, cuando observaron que se acercaba un vehiculo de color amarillo tipo taxi en sentido Cúcuta- Ureña el cual trasladaba un ciudadano indicándole al pasajero su identificación manifestando este en forma nerviosa que lo único que portaba era una partida de nacimiento la cual enseño siendo una copia fotostática Nº 023, preguntándole si poseía algún tipo de objeto oculto, manifestando este que no. Al ser revisado en presencia de dos transeúntes en calidad de testigos, el ciudadano quedo identificado como: WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA, de nacionalidad Venezolana, no posee cedula de identidad de 22 años de edad, y en sus pertenencias llevadas en un bolso marca Airness, tipo morral de tela tipo lona, con bolsillos externos y cierres de rache, llevaba ropa usada de caballero, y útiles personales y al palparlo notamos que tenia un peso extra en uno de sus bolsillos de la parte externa, el cual al abrirlo tenia un arma de fuego tipo pistola marca ilegible, serial 147246, calibre 7.65 color oscuro, natural de metal empuñadura de plástico color negro, sin cargador; al preguntarle al ciudadano Wilmer Rodríguez de quien era el arma, no manifestó nada, se le solicitó porte de arma de fuego y manifestó no tener nada de esa pistola, al presumir la presencia de un delito, se procedió a la detención del ciudadano antes mencionado, efectuando la llamada la Fiscalía XXIV del Ministerio Publico para el tramite legal correspondiente.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que la detención del ciudadano WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA, imputado de autos, se produce de la experticia 048 de fecha 26-03-2009 practicada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Ureña, concluye que el arma de Fuego, tipo pistola, sin marca aparente, serial 147246 calibre 7.65, desprovisto de su respectivo cargador, la misma se encuentra elaborada en metal, provista de su respectivo cañón y conjunto móvil. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría , Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, soltero, hijo de DESCONOCIDO y de Martha Belén Rodríguez (V), de profesión u oficio vigilante de finca, residenciado en vial el guayabo, Hacienda el 33, estado Zulia, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría , Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, soltero, hijo de DESCONOCIDO y de Martha Belén Rodríguez (V), de profesión u oficio vigilante de finca, residenciado en vial el guayabo, Hacienda el 33, estado Zulia, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión en Politachira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; WILMER JHOANNY RODRIGUEZ ZAFRA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de La Fría , Estado Táchira, nacido en fecha 22 de mayo de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, soltero, hijo de DESCONOCIDO y de Martha Belén Rodríguez (V), de profesión u oficio vigilante de finca, residenciado en vial el guayabo, Hacienda el 33, estado Zulia, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por o encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por violarse la libertad individual de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano, WILMER JHOANNY RODRIGUIEZ ZAFRA, plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión Policía del Estado Táchira, San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA