REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002380
ASUNTO : SP11-P-2008-002380
RESOLUCION
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, en su carácter de defensor del ciudadano JOVITO VERA RODRIGUEZ, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 13-03-2009, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron según denuncia de fecha 10-09-2007, interpuesta por la ciudadana ANA ROJAS GARCÍA, venezolana, con Cédula de Identidad N° V-9.225.505 por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Junín donde señala entre otras cosas lo siguiente: “Manifestando que el marido de ella el ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, toca a sus hijos en las partes íntimas, igualmente se mantiene desnudo en la casa son tres niños de 3, 9 y 11 años.
• Copia del Reconocimiento ;Médico Legal N° 242 de fecha 11-09-2007, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al adolescente L.A.V.R (se omite por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: PRESENTA CICATRIZ HIPERCROMICA DE 2 X ½ CENTIMETROS, EN REGIÓN ANTERIOR DE PIERNA DERECHA, REFIERE POR UN CORREAZO QUE LE DEJO ESTA MARCA, OTRA CICATRIZ HIPOCROMICA REDONDO DE UN CENTIMETRO DE DIAMETRO CARA ANTERIOR DE MUSLO DERECHO, VESTIGIO DE ESCORACIÓN LINEAL DE 5 CENTIMETROS DE LONGITUD, EN CARA EXTERNA DE MUSLO DERECHO, REFIERE FUERON POR CORREAZOS, PRESENTA OTRAS CICATRICES QUE REFIERE SE LAS HIZO JUGANDO, POR LO QUE NO SE DESCRIBEN, MANIFIESTA QUE CUANDO ESTA EN EL BAÑO, SU PAPA ENTRA SE QUITA LA ROPA Y LO TOCA EN SUS GLUTEOS Y EL PENE. REFIERE SU MADRE CUANDO TENIA COMO 3 AÑOS EL NIÑO SE QUEJO QUE LE DOLIA EL RECTO Y LE DIJO QUE SU PRIMO LUIS FRANCISCO ERA QUIEN LO MALTRATO QUE PARA EL MOMENTO TENIA 12 AÑOS.
• Copia del Reconocimiento; Médico Legal N° 243 de fecha 11-09-2007, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al adolescente J.V.R.(se omite por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: PRESENTA VESTIGIOS DE EXCORIACIONES DE 6, 2 Y ½ CENTIMETROS EN REGION DE LA ESPALDA, REFIERE SU HERMANO SE LAS OCASIONO SU PAPÁ CON LAS UÑAS PORQUE TIENE LAS UÑAS ALGO LARGAS, PRESENTA VESTIGIO DE HERIDAS SUPERFICIALES YA CICATRIZADAS EN NUMERO DE 3 DE 1 ½ CENTIMETROS DE LONGITUD, EN CARA ANTERIOR DE LA RODILLA IZQUIERDA REFIEREN SUS HERMANOS QUE SU PAPÁ LO RAJUÑO CON LAS UÑAS CUANDO ESTABA DORMIDO EL NIÑO. REFIERE EL MENOR QUE SU PAPÁ, TOCA ELMENOR EN SU PENE Y SUS GLUTEOS, LE HACE VARIAS COSAS EN EL PENE SE LO FROTA (DIJO TEXTUALMENTE SE LO PELA)
• Copia del Reconocimiento; Médico Legal N° 244 de fecha 11-09-2007, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al adolescente J.V.R.(se omite por razones de ley), en el que deja constancia de lo siguiente: PRESENTA REFIERE HACE APROXIMADAMENTE UN MES PRESENTO EQUIMOSIS GRANDE OCASIONADO CON CORREA EN GLUTEO Y EN CARA EXTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO DONDE SE OBSERVA, VESTIGIOS DE ESTA EQUIMOSIS, EN GLUTEO PRESENTA VESTIGIOS DE EXCORIACIONES FINAS LINEALES SOBRE LA ZONA DE LA EQUIMOSIS EN CASI TOTAL RESOLUCIÓN, VESTIGIOS DE HERIDAS SUPERFICIALES YA CICATRIZ DE 1 ½ Y 1 ½ CENTIMETROS EN REGIÓN DE 1/3 PROXIMAL DEL ANTEBRAZO DERECHO REFIERE FUE CON CORREAZOS A ESTE NIVEL. REFIERE QUE LAS LESIONES DESCRITAS SON OCASIONADAS POR SU PAPÁ, MANIFIESTA QUE AL ENTRAR AL BAÑO A BAÑARSE Y EL ESTA DESNUDO SU PAPÁ ENTRA AL BAÑO Y QUE LE TOCA EL PENE Y SUS GLUTEOS.
• Acta de Entrevista de fecha 24-09-2007, rendida por la ciudadana ANA DORILA ROJAS GARCIA por ante el despacho fiscal.
Ahora bien, en fecha 13 de Marzo del 2009, este tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado VERA RODRIGUEZ JOVITO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de julio de 2008.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de julio de 2008, al ciudadano VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 49 años de edad, nacido el 14-02-1959, vigilante, residenciado en: El Chícaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V (se omiten por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Procesal penal.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas y ratificadas en contra del imputado VERA RODRIGUEZ JOVITO.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, El Tribunal para decidir observa que el abogado Defensor CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA está solicitando la Nulidad de La Acusación Fiscal presentada, cuando en realidad éste no puede haber hecho ninguna Acusación puesto que nos encontramos en la fase investigativa posterior a la Audiencia Especial de Privación celebrada en fecha 13 de marzo de 2009, con ocasión de la captura del imputado JOVITO VERA RODRIGUEZ, ordenada por este Tribunal según Resolución del 09 de Julio de 2008, donde fue imputado formalmente por el Fiscal 26 del Ministerio Público, Abogado Juan Alexis Sánchez, según se evidencia al folio 60 del asunto principal N° SP11-P-2008002380, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los Artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, respectivamente en perjuicio de los niños L.V., J.V y D.V.G., (se omiten por razones legales), de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa además el Tribunal que no puede el mencionado defensor señalar una posible falta de imputación formal sin dejar de considerar que la misma se hizo, tal como se explanó anteriormente y cabe traer a colación un fragmento de la novísima Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 20 de marzo del 2009, Expediente N° 08-1478, que establece textualmente “ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución – al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En cuanto a los documentos consignados conjuntamente con la solicitud de Revisión dirigidos al Ciudadano Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. Juan Sánchez, estima, este juzgador que debieron ser presentados ante dicho funcionario que es El órgano Competente a quien le corresponde conocerlos por cuanto reitera este Tribunal que nos encontramos en la etapa investigativa, es decir, el Ministerio Público aún no ha presentado el correspondiente Escrito de Acusación, nos encontramos a la espera de éste, y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOVITO VERA RODRIGUEZ,y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA Decretada en fecha 13 de marzo de 2009, al imputado VERA RODRIGUEZ JOVITO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.468.155, de 49 años de edad, nacido el 14-02-1959, vigilante, residenciado en: El Chícaro la Ahumada, Calle El Tapón de Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal vigente y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en perjuicio de los niños: L.V, J.V, y D.V.G., (se omiten por razones de ley), todo por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA