REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004074
ASUNTO : SP11-P-2008-004074
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: PEDRO MANUEL PEÑALOZA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano PEÑALOZA PEDRO MANUEL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.572, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 1950, de 58 años de edad, hijo de Rosa Peñaloza (f) y de Pedro Torres (f), casado, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7620727 celular 0416-1331111, residenciado avenida 28 casa N° 88-11 barrio 12 de Octubre, Santa Bárbara 2 Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Delgado Rivero,; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de septiembre de 2008, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, recibieron información por parte de un transeúnte que circulaba por el puesto de vigilancia de tránsito de Rubio, que en la avenida Manuel Pulido Méndez, se había producido un accidente de tránsito con saldo de dos personas lesiones, motivo por el cual se trasladaron al lugar y se percataron de lo ocurrido, resultado lesionados los ciudadanos JAVIER DELGADO RIVERA y JEFEN DELGADO, los cuales fueron debidamente atendidos.
Anexo a las actuaciones la fiscalía presento
1.- SARGENTO PRIMERO (TT) PLACA 3090 MIGUEL ANGEL CARDENAS, adscrito al Cuerpo Técnico del Tránsito y Transporte Terrestre, quien suscribe Croquis Tránsito Terrestre de fecha 15/09/2008.
2.- SARGENTO PRIMERO (TT) PLACA 1598 DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, adscrito al Cuerpo Técnico del Tránsito y Transporte Terrestre, quien suscribe Actas de Reconocimiento de Seriales de fecha 23/09/2008 efectuado a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y suscribe Acta de Investigación penal por accidente de Tránsito Nro. 054-08 de fecha 15/09/2008.
3.- Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Táchira, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal Nro. 5495 de fecha 14/10/2008, efectuada al ciudadano Javier José Delgado Rivera.
4.- Declaración del ciudadano Javier José Delgado Rivera, victima en la presente causa.
5.- Declaración del ciudadano Delgado Jefren Alexis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.236.911.
6.- CROQUIS TRÁNSITO TERRESTRE, efectuado por el Cuerpo Técnico del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15/09/2008.
7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 23/09/2008, efectuado a la motocicleta tipo paseo, marca bera, modelo BRZ200, color azul, serial de carrocería LP6PCMB0870002462, serial de motor 75041364.
8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 23/09/2008, efectuado al vehículo marca Fiat, modelo SIENA, color blanco, tipo SEDAN, placas CP188T.
9.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 5495 de fecha 14/10/2008, efectuado al ciudadano Javier José Delgado Rivera, suscrito por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Táchira.
10.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 475 de fecha 23/09/2008, efectuado al ciudadano Jefren Alexis Delgado, suscrito por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Táchira.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PEÑALOZA PEDRO MANUEL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.572, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 1950, de 58 años de edad, hijo de Rosa Peñaloza (f) y de Pedro Torres (f), casado, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7620727 celular 0416-1331111, residenciado avenida 28 casa N° 88-11 barrio 12 de Octubre, Santa Bárbara 2 Rubio, Estado Táchira, en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Delgado Rivero
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy seis de abril de dos mil nueve, siendo las 2:00 PM, hora fijada por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Acuerdo Reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el imputado PEÑALOZA PEDRO MANUEL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.572, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 1950, de 58 años de edad, hijo de Rosa Peñaloza (f) y de Pedro Torres (f), casado, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7620727 celular 0416-1331111, residenciado avenida 28 casa N° 88-11 barrio 12 de Octubre, Santa Bárbara 2 Rubio, Estado Táchira, en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Delgado Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.877.507. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón; las víctimas ciudadanos Javier José Delgado Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.877.507 y Delgado Jefren Alexis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.236.911, el imputado PEÑALOZA PEDRO MANUEL y su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano PEÑALOZA PEDRO MANUEL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.572, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 1950, de 58 años de edad, hijo de Rosa Peñaloza (f) y de Pedro Torres (f), casado, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7620727 celular 0416-1331111, residenciado avenida 28 casa N° 88-11 barrio 12 de Octubre, Santa Bárbara 2 Rubio, Estado Táchira, en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Delgado Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.877.507, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente solicita la desestimación de la causa a favor del imputado PEÑALOZA PEDRO MANUEL, en la presente causa por lo que respecta a la comisión del delito Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Jefren Alexis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.236.911, por considerar que la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éste último que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco cancelar en este acto la suma de TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) en dinero efectivo y de curso legal, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano Javier José Delgado Rivero, si aceptaba la proposición hecha por el acusado, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto la cantidad ofrecida y las disculpas dadas, asimismo pido al Tribunal la entrega de la moto de mi propiedad, cuyos documentos se encuentra consignados en el expediente, asimismo consignó en este acto los siguientes documentos de la motocicleta, Factura Nro. 000357 expedida por “Rally Sport Motors” de fecha 07/06/2008; Recibo de caja Nro. 00000350 de fecha 07/06/2008, expedida por el fondo de comercio antes mencionado y Certificado de Origen Nro. BA-008720 a nombre de JAVIER JOSE DELGADO RIVERO, a los fines legales consiguientes, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, asimismo esta representación fiscal no tiene objeción con respecto a la entrega de la moto efectuada en este acto por el solicitante, ciudadano Javier Delgado”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor público del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, y por ende el sobreseimiento de la causa, pido copia de la presente acta, es todo”. A continuación el imputado PEÑALOZA PEDRO MANUEL, entrega a la victima ciudadano Javier José Delgado Rivero, la suma de TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fueron entregados quien los recibió a plena y cabal satisfacción.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Delgado Rivero,; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERECRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado PEÑALOZA PEDRO MANUEL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.572, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 1950, de 58 años de edad, hijo de Rosa Peñaloza (f) y de Pedro Torres (f), casado, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7620727 celular 0416-1331111, residenciado avenida 28 casa N° 88-11 barrio 12 de Octubre, Santa Bárbara 2 Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Delgado Rivero, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
EXPERTOS:
1.- SARGENTO PRIMERO (TT) PLACA 3090 MIGUEL ANGEL CARDENAS, adscrito al Cuerpo Técnico del Tránsito y Transporte Terrestre, quien suscribe Croquis Tránsito Terrestre de fecha 15/09/2008.
2.- SARGENTO PRIMERO (TT) PLACA 1598 DANIEL JESUS VARGAS RIVERO, adscrito al Cuerpo Técnico del Tránsito y Transporte Terrestre, quien suscribe Actas de Reconocimiento de Seriales de fecha 23/09/2008 efectuado a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y suscribe Acta de Investigación penal por accidente de Tránsito Nro. 054-08 de fecha 15/09/2008.
3.- Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Táchira, quien suscribe Reconocimiento Medico Legal Nro. 5495 de fecha 14/10/2008, efectuado al ciudadano Javier José Delgado Rivera.
4.- Declaración del ciudadano Javier José Delgado Rivera, victima en la presente causa.
5.- Declaración del ciudadano Delgado Jefren Alexis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.236.911.
6.- CROQUIS TRÁNSITO TERRESTRE, efectuado por el Cuerpo Técnico del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15/09/2008.
7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 23/09/2008, efectuado a la motocicleta tipo paseo, marca bera, modelo BRZ200, color azul, serial de carrocería LP6PCMB0870002462, serial de motor 75041364.
8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 23/09/2008, efectuado al vehículo marca Fiat, modelo SIENA, color blanco, tipo SEDAN, placas CP188T.
9.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 5495 de fecha 14/10/2008, efectuado al ciudadano Javier José Delgado Rivera, suscrito por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Táchira.
10.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 475 de fecha 23/09/2008, efectuado al ciudadano Jefren Alexis Delgado, suscrito por el Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Delegación Táchira.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado PEÑALOZA PEDRO MANUEL, ya identificado, y la víctima ciudadano Javier José Delgado Rivero, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEÑALOZA PEDRO MANUEL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.572, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 1950, de 58 años de edad, hijo de Rosa Peñaloza (f) y de Pedro Torres (f), casado, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7620727 celular 0416-1331111, residenciado avenida 28 casa N° 88-11 barrio 12 de Octubre, Santa Bárbara 2 Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier José Delgado Rivero, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda la desestimación de la causa a favor del imputado PEÑALOZA PEDRO MANUEL, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.572, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 1950, de 58 años de edad, hijo de Rosa Peñaloza (f) y de Pedro Torres (f), casado, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7620727 celular 0416-1331111, residenciado avenida 28 casa N° 88-11 barrio 12 de Octubre, Santa Bárbara 2 Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Jefren Alexis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.236.911, por considerar que la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Acuerda la entrega del vehículo motocicleta, tipo paseo, marca bera, modelo BRZ200, color azul, serial de carrocería LP6PCMB0870002462, serial de motor 75041364, al ciudadano Javier José Delgado Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.877.507, ordenando el desglose y la entrega de los documentos originales, una vez se libre el oficio respectivo.
SEPTIMO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
EL SECRETARIO