REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001117
ASUNTO : SP11-P-2009-001117
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RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano MORA HERNANDEZ WILMER JESUS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, en fecha 06/04/2009, en la cual expone que el ciudadano apodado “TIJERA”, quien reside en la Mulera, el día sábado 04/04/2009, y quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo agredió y posteriormente lo apunto con un escopeta , a su mamá y las personas que se encontraban en el lugar. Motivo este por el cual los funcionarios de dicho órgano de investigación policial, procedieron a dirigirse al lugar señalado por el denunciante, siendo atendidos por una ciudadana de nombre MARITZA TORRES DE TRUJILLO, quien resulto ser la progenitora del imputado de autos ciudadano TRUJILLO TORRES JUANCARLOS, plenamente identificado en autos, quien se encontraba golpeado por varias partes del cuerpo, procedieron de esa manera a realizar inspección minuciosa del lugar donde se encontraba el mencionado ciudadano, por lo que encontraron un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, igualmente en otra habitación localizaron un arma de fuego, tipo escopeta, con culata de madera de color rojo y cañón pavón negro, procediendo en consecuencia a la detención del mismo.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:
1.- Denuncia común Nro. H-923.768 de fecha 06/04/2009 efectuada por el ciudadano MORA HERNANDEZ WILMER JESUS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 06/04/2009, efectuada por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos.
3.- Acta de Inspección de fecha 06/04/2009, efectuada al lugar donde se produjo la detención del imputado de autos y donde localizaron los elementos de interés criminalísticos en la presente causa penal.
4.- Acta de Inspección Técnica Nro. 169 de fecha 06/04/2009, del lugar donde ocurrieron los hechos narrados por el denunciante.
5.- Acta de entrevista de fecha 06/04/2009 efectuada al ciudadano NIETO GOMEZ JOSE G., quien sirvió de testigo en el procedimiento de detención del imputado.
6.- Acta de entrevista de fecha 06/04/2009, tomada a la ciudadana TORRES DE TRUJILLO MARITZA, progenitora del imputado de autos.
7.- reconocimiento Medico legal Nro. 9700-062 de fecha 06/04/2009 efectuado al imputado de autos, TRUJILLO TORRES JUAN CARLOS, en la que dejan constancia que presenta una herida en la región maxilar inferior izquierda de cinco centímetros de largo, bordes regulares, nítidos, afrontados, suturada, sin cabeza ni cola, no complicada, una en la región occipital inferior derecha de similares características a la anterior, pero sin sutura y múltiples heridas superficiales, y excoriaciones lineales, todas causadas con objeto cortante. Tiempo de incapacidad 8 días salvo complicaciones.
8.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-062-200 de fecha 06/04/2009, efectuado a un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo por su manipulación, tipo portátil de uso individual, marca RUGER, calibre 16, la cual presenta su serial de identificación con dígitos 440, color pavón el cual se encuentra en desgaste, empuñadura constituida por prolongación de cacha de madera; dos cartuchos elaborados en fibras naturales y pintadas de color rojo, calibre 16, en la cual se describe una en su culote AGUILA y la otra sin marca aparente. Conclusión: con respecto al arma descrita, la misma tiene su uso propio, natural y especifico accionada con sus respectivas provisiones, puede ocasionar lesiones de mayor o menor grado de acuerdo a la región anatómica comprometida incluso lesiones de tipo contundente y en cuanto a los cartuchos calibre 16, para uso de arma de fuego, las cuales tienen su uso de utilidad natural y especifica y otras que le pueda dar su poseedor.
9.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-0189-09 de fecha 06/04/2009, la cual resultó ser positivo para MARIHUANA, con peso bruto de 27 gramos con 700 miligramos.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes siete (07) de abril de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Capacho, Libertad Estado Táchira, en fecha 28 de Febrero de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Maritza de Trujillo (V) y de Francisco Trujillo (V), titular de la cédula de identidad N°. 18.970.723, profesión u oficio Obrero, residenciado en vía principal sector Bobures, casa rural sin numero, Municipio Bolívar por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara; provisto el imputado de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Marbi Cáceres Paz, la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor Publico Penal Abg. Wilmer Mora. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor Maria Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Hernández Mora, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Deposito de las Evidencias en la sala de evidencias del C.I.C.P.C. en San Cristóbal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si y al efecto expuso: “ Cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. Wilmer Mora quien expuso: “ Solicito se desestime la Flagrancia en virtud que la denuncia fue realizada el día lunes 06 de abril sobre unos hechos que ocurrieron el día 30 de abril, valiéndose los Funcionarios del C.I.C.P.C. en la persecución, para aprehender a mi defendido, sin dejarla clara en la residencia del ciudadano Juan Carlos Trujillo, por lo que solicito deberían dejar sin efecto las actas de aprehensión, además de que el denunciante señala que el quito la escopeta y se la dio a su mama, entonces como apareció en la cama, igualmente señala el denunciante que mi defendido lo corto y es éste quien esta cortado en la cara, por lo que solicito la Libertad inmediata de mi defendido, y por ultimo solicito copia simple del acta de la presente acta es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, se inició en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano MORA HERNANDEZ WILMER JESUS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, en fecha 06/04/2009, en la cual expone que el ciudadano apodado “TIJERA”, quien reside en la Mulera, el día sábado 04/04/2009, y quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo agredió y posteriormente lo apunto con un escopeta , a su mamá y las personas que se encontraban en el lugar. Motivo este por el cual los funcionarios de dicho órgano de investigación policial, procedieron a dirigirse al lugar señalado por el denunciante, siendo atendidos por una ciudadana de nombre MARITZA TORRES DE TRUJILLO, quien resulto ser la progenitora del imputado de autos ciudadano TRUJILLO TORRES JUANCARLOS, plenamente identificado en autos, quien se encontraba golpeado por varias partes del cuerpo, procedieron de esa manera a realizar inspección minuciosa del lugar donde se encontraba el mencionado ciudadano, por lo que encontraron un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, igualmente en otra habitación localizaron un arma de fuego, tipo escopeta, con culata de madera de color rojo y cañón pavón negro, procediendo en consecuencia a la detención del mismo.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES,, imputado de autos, se produce en virtud de la Denuncia común Nro. H-923.768 de fecha 06/04/2009 efectuada por el ciudadano MORA HERNANDEZ WILMER JESUS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira., experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-0189-09 de fecha 06/04/2009, la cual resultó ser positivo para MARIHUANA, con peso bruto de 27 gramos con 700 miligramos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Capacho, Libertad Estado Táchira, en fecha 28 de Febrero de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Maritza de Trujillo (V) y de Francisco Trujillo (V), titular de la cédula de identidad N°. 18.970.723, profesión u oficio Obrero, residenciado en vía principal sector Bobures, casa rural sin numero, Municipio Bolívar, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Hernández Mora. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Hernández Mora, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Capacho, Libertad Estado Táchira, en fecha 28 de Febrero de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Maritza de Trujillo (V) y de Francisco Trujillo (V), titular de la cédula de identidad N°. 18.970.723, profesión u oficio Obrero, residenciado en vía principal sector Bobures, casa rural sin numero, Municipio Bolívar, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Hernández Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Capacho, Libertad Estado Táchira, en fecha 28 de Febrero de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Maritza de Trujillo (V) y de Francisco Trujillo (V), titular de la cédula de identidad N°. 18.970.723, profesión u oficio Obrero, residenciado en vía principal sector Bobures, casa rural sin numero, Municipio Bolívar, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Jesús Hernández Mora por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO TORRES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Capacho, Libertad Estado Táchira, en fecha 28 de Febrero de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Maritza de Trujillo (V) y de Francisco Trujillo (V), titular de la cédula de identidad N°. 18.970.723, profesión u oficio Obrero, residenciado en vía principal sector Bobures, casa rural sin numero, Municipio Bolívar, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente .
CUARTO: Se acuerda el Deposito de las Evidencias en la sala de evidencias del C.I.C.P.C. en San Cristóbal de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA