REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001280
ASUNTO : SP11-P-2007-001280

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA
DEFENSOR (A): ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el imputado DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.928.466, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 01 de Febrero de 1979, de ocupación comerciante, soltero, hijo de Tito Livio Merchan (v) y de Felicida Sepúlveda (v), residenciado en Cayetano Redondo, vereda 19, casa No. 13, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 16 de Junio del 2.007, siendo las 11:00 horas de la noche suscrita por los funcionarios Distinguido DURAN ANGULO EARLIFF y COLMENARES HANDER, adscritos a la Comisaría Policial San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores y establecimientos públicos (pool y bares) de San Antonio del Táchira, en la Unidad radio patrullera P-589 cuando procedieron a ingresar al establecimiento (tipo pool), identificado como billares Villa Hernández, ubicado en el Barrio Libertad vía aeropuerto San Antonio, con el fin de chequear la documentación personal de los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, para posteriormente verificarlos por el sistema S.I.I.P.O.L. de la policía del Estado Táchira, donde se percataron que dentro de dicho establecimiento, se encontraban dos adolescentes quienes fueron identificados como: MARLON ARBEY GARAVIS PAREDES, venezolano, fecha de nacimiento 29-12-1983, de 14 años de edad, estudiante, residenciado en la carrera 3, calle 5 casa N° 5-58, Barrio JJ Mora, San Antonio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.898.925, y el adolescente MAIKO ESTIVENS PEREZ, venezolano, fecha de nacimiento 01-09-1991, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en la carrera 3, calle 5 casa N° 5-58, Barrio JJ Mora, San Antonio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.636.375, quienes se encontraban dentro del local. Consumiendo bebidas alcohólicas tipo cerveza, donde procedieron a trasladarlos al Comando Policial de San Antonio, así mismo al ciudadano DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.928.466, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 01 de Febrero de 1979, de ocupación comerciante, soltero, hijo de Tito Livio Merchan (v) y de Felicida Sepúlveda (v), residenciado en Cayetano Redondo, vereda 19, casa No. 13, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, que le mismo quedaba detenido preventivamente por CORRUPCIÓN DE MENORES, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 14 de abril de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-001280 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.928.466, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 01 de Febrero de 1979, de ocupación comerciante, soltero, hijo de Tito Livio Merchan (v) y de Felicida Sepúlveda (v), residenciado en Cayetano Redondo, vereda 19, casa No. 13, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, el imputado y el defensora privada Abg. Eliany Guerrero. Se deja constancia que el Ministerio público asume la total representación en este acto de las victimas, por las reiteradas incomparecencias a este acto por parte de los mismos, siendo imposible notificarlos por dirección insuficiente. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, a quien el Ministerio Público le atribuye en esta audiencia la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación respecto del delito imputado y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Eliany Guerrero, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Eliany Guerrero, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y su defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.928.466, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 01 de Febrero de 1979, de ocupación comerciante, soltero, hijo de Tito Livio Merchan (v) y de Felicida Sepúlveda (v), residenciado en Cayetano Redondo, vereda 19, casa No. 13, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES:
1.- DETECTIVE RODOLFO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
2.- AGENTE LENYS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
VICTIMAS:
3.- ADOLESCENTE M.A.G.P. (IDENTIDAD OMITIDA) cédula de identidad V-20.898.925.
4.- ADOLESCENTE M.E.P. (IDENTIDAD OMITIDA) cédula de identidad V-19.676.375.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN N° 234, de fecha 09 de junio de 2007, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.928.466, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 01 de Febrero de 1979, de ocupación comerciante, soltero, hijo de Tito Livio Merchan (v) y de Felicida Sepúlveda (v), residenciado en Cayetano Redondo, vereda 19, casa No. 13, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira,; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de Abril del 2009, hasta el 14 de Abril del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones una (01) vez cada mes, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No incurrir en hechos similares.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra del acusado: DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.928.466, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 01 de Febrero de 1979, de ocupación comerciante, soltero, hijo de Tito Livio Merchan (v) y de Felicida Sepúlveda (v), residenciado en Cayetano Redondo, vereda 19, casa No. 13, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes;
TESTIMONIALES:
1.- DETECTIVE RODOLFO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
2.- AGENTE LENYS URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira.
VICTIMAS:
3.- ADOLESCENTE M.A.G.P. (IDENTIDAD OMITIDA) cédula de identidad V-20.898.925.
4.- ADOLESCENTE M.E.P. (IDENTIDAD OMITIDA) cédula de identidad V-19.676.375.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN N° 234, de fecha 09 de junio de 2007, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-13.928.466, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 01 de Febrero de 1979, de ocupación comerciante, soltero, hijo de Tito Livio Merchan (v) y de Felicida Sepúlveda (v), residenciado en Cayetano Redondo, vereda 19, casa No. 13, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de abril de 2009, hasta el 14 de abril de 2010; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una (01) vez cada mes, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No incurrir en hechos similares.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA