REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000813
ASUNTO : SP11-P-2009-000813


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JULIO CESAR GRANIOCA GELVEZ
DEFENSOR (A): ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el imputado GARNICA GELVIZ JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.174, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 19 de Octubre de 1.953, de 55 años de edad, hijo de Luis Garnica (F) y Corina Gelviz (F), casado, de profesión u oficio mensajero, residenciado en calle 5 N° 10-130, Vereda Guaicaipuro, casa N° 3-27 Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Amaya de Duarte; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El 06 de diciembre de 2008, la ciudadana AMAYA DE DUARTE DORA ALICIA, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano JULIO CESAR GRANIOCA GELVEZ, quien la golpeó en el tabique nasal con las manos, ese día por una simple discusión y en reiteradas oportunidades la había agredido física y verbalmente y no lo había denunciado antes por lastima.

Al folio 01 riela DENUNCIA COMÚN, de fecha 06 de diciembre de 2008, realizada por la ciudadana AMAYA DE DUARTE DORA ALICIA, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.

Al folio 04 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 642, de fecha 06 de diciembre de 2008, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.

Al folio 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.

Al folio 08 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N°, 552 de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio, en la cual describe las siguientes lesiones: 1.- CONTUSIÓN EQUIMOTICA A NIVEL DE PUENTE NASAL Y POMULO DERECHO, PRESENTANDO A LOS RX, FISURA DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ. 2.- CONSNSTANCIA DEL CENTRO MÉDICO RUBIO, FIRMADA POR LA DRA. MAYTE PÉREZ LEÓN, OTORRINOLARINGOLOGO, CON DIAGNOSTICO FISURA DE HUESOS PROPIOS NASALES. 3.- SIENDO NECESARIO REDUCCIÓN DE LATERALIZACIÓN DE LA PIRAMIDE NASAL, CENTRALIZANDO LA MISMA Y COLOCANDO FERULA EXTERNA. Tiempo de curación (15) días. Tiempo de privación de ocupación (15) días.

Al folio 16 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N°, 003 de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 14 de abril de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GARNICA GELVIZ JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.174, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 19 de Octubre de 1.953, de 55 años de edad, hijo de Luis Garnica (F) y Corina Gelviz (F), casado, de profesión u oficio mensajero, residenciado en calle 5 N° 10-130, Vereda Guaicaipuro, casa N° 3-27 Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez; la victima Dora Alicia Amaya de Duarte, el imputado de autos y su Defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GARNICA GELVIZ JULIO CESAR, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Amaya de Duarte; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado GARNICA GELVIZ JULIO CESAR, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Dora Alicia Amaya de Duarte, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentran presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GARNICA GELVIZ JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.174, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 19 de Octubre de 1.953, de 55 años de edad, hijo de Luis Garnica (F) y Corina Gelviz (F), casado, de profesión u oficio mensajero, residenciado en calle 5 N° 10-130, Vereda Guaicaipuro, casa N° 3-27 Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Amaya de Duarte. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
DOCUMENTALES:
RECONOCIMIENTO LEGAL N°, 552 de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.
RECONOCIMIENTO LEGAL N°, 003 de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.
TESTIMONIALES:
1.- VICTIMA DORA ALICIA AMAYA DE DUARTE, cédula de identidad V-5.742.245
2.- DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio.
3.- FUNCIONARIOS DETECTIVE CESAR CONTRERAS AGENTE YANEISY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano GARNICA GELVIZ JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.174, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 19 de Octubre de 1.953, de 55 años de edad, hijo de Luis Garnica (F) y Corina Gelviz (F), casado, de profesión u oficio mensajero, residenciado en calle 5 N° 10-130, Vereda Guaicaipuro, casa N° 3-27 Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Estado Táchira; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de Abril del 2009, hasta el 14 de Abril del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima, 3.- No incurrir en hechos similares
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GARNICA GELVIZ JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.174, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 19 de Octubre de 1.953, de 55 años de edad, hijo de Luis Garnica (F) y Corina Gelviz (F), casado, de profesión u oficio mensajero, residenciado en calle 5 N° 10-130, Vereda Guaicaipuro, casa N° 3-27 Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Amaya de Duarte, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
DOCUMENTALES:
RECONOCIMIENTO LEGAL N°, 552 de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.
RECONOCIMIENTO LEGAL N°, 003 de fecha 23 de enero de 2009, suscrita por DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio.
TESTIMONIALES:
1.- VICTIMA DORA ALICIA AMAYA DE DUARTE, cédula de identidad V-5.742.245
2.- DRA. MARÍA ISABEL HUNG, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio.
3.- FUNCIONARIOS DETECTIVE CESAR CONTRERAS AGENTE YANEISY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GARNICA GELVIZ JULIO CESAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dora Alicia Amaya de Duarte, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GARNICA GELVIZ JULIO CESAR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de abril de 2009, hasta el 14 de abril de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima, 3.- No incurrir en hechos similares.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA