REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000605
ASUNTO : SP11-P-2009-000605
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALEXIS GIOVANNY GALEANO RANGEL
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal 8del Ministerio Público, contra el imputado GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.481, soltero, hijo de José Galeano (V) y de Juana Rangel (V), de profesión u oficio Capataz de Calderas, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, casa N° 2-19. Ureña, estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 26 de febrero de 2009 el funcionario policial Pacheco Luís adscrito a la policía del Estado Táchira, con el cargo de cabo segundo, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en compañía del agente 3388 Contreras Luís, abordo de la unidad radio patrullera identificada como p-555, cuando fueron reportados por el DTGDO Crespo Dani, oficial de día para el momento de la comisaría policial de ureña , quien les indico que se trasladaran a la comisaría policial donde había una ciudadana quien informo que había sido agredida por su concubino, al trasladarse a la comisaría se encontraron con una ciudadana que se identifico como Jennifer Karina Ramírez quien manifestaba había sido agredida física y verbalmente por su concubino, así mismo le notamos un rasguño a la altura del cuello, dicha ciudadana les manifestó verbalmente que su agresor se encontraba en el barrio bonilla calle9 casa nº 2-19 o si no se encontraba en la central azucarera del Táchira procedieron a trasladarse a la residencia del mismo el cual fue negada la presencia de dicho ciudadano en el lugar después a trasladarse al central azucarero donde dijo la ciudadana que se encontraba su presunto agresor, una vez allí visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía una franela de color azul, un pantalón Jean de color azul y gris, unas botas deportivas de color blanco y una gorra de color amarillo el cual fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor posteriormente procedieron a intervenir policialmente a dicho ciudadano realizándole una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, por tal motivo procedieron a informarle el motivo de la detención siendo trasladado a la sede de la comisaría policial de Ureña donde quedo identificado como Galeano Rangel Alexis Giovanni, respetándole en todo momento su integridad física y moral leyéndole los derechos del imputado, haciendo la respectiva llamada por vía telefónica a la fiscalía 8va del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 16 de abril de 2009, siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.481, soltero, hijo de José Galeano (V) y de Juana Rangel (V), de profesión u oficio Capataz de Calderas, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, casa N° 2-19. Ureña, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la victima JENIFER KARINA RAMIREZ, el imputado y su Defensor público Abg. Wilmer Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor público penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora Contreras, quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora Contreras quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por el Defensor Público, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.481, soltero, hijo de José Galeano (V) y de Juana Rangel (V), de profesión u oficio Capataz de Calderas, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, casa N° 2-19. Ureña, estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
DOCUMENTALES:
VALORACIÓN MÉDICA, de fecha 26 de febrero de 2009, practicada por Médico Cirujano YAILING GONZÁLEZ, adscrita a la corporación de salud Misión Barrio Adentro, Ureña estado Táchira.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios Distinguidos PACHECO LUIS CONTRERAS LUIS y CRESPO DANNY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
2.- Médico Cirujano YAILING GONZÁLEZ, adscrita a la corporación de salud Misión Barrio Adentro, Ureña estado Táchira.
3.- Victima JENIFER KARINA RAMIREZ, cédula de ciudadanía C.C.- 1.090.396.894,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.481, soltero, hijo de José Galeano (V) y de Juana Rangel (V), de profesión u oficio Capataz de Calderas, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, casa N° 2-19. Ureña, estado Táchira,; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de abril del 2009, hasta el 16 de Abril del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, 3.- No incurrir en hechos similares.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Julio de 1.984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.465.481, soltero, hijo de José Galeano (V) y de Juana Rangel (V), de profesión u oficio Capataz de Calderas, residenciado en el Barrio Bonilla, calle 9, casa N° 2-19. Ureña, estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
DOCUMENTALES:
VALORACIÓN MÉDICA, de fecha 26 de febrero de 2009, practicada por Médico Cirujano YAILING GONZÁLEZ, adscrita a la corporación de salud Misión Barrio Adentro, Ureña estado Táchira.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios Distinguidos PACHECO LUIS CONTRERAS LUIS y CRESPO DANNY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
2.- Médico Cirujano YAILING GONZÁLEZ, adscrita a la corporación de salud Misión Barrio Adentro, Ureña estado Táchira.
3.- Victima JENIFER KARINA RAMIREZ, cédula de ciudadanía C.C.- 1.090.396.894, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY por la comisión de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENIFER KARINA RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GALEANO RANGEL ALEXIS GEOVANNY, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de abril de 2009, hasta el 16 de abril de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, 3.- No incurrir en hechos similares.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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