REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000709
ASUNTO : SP11-P-2009-000709
RESOLUCION DE CAMBIO DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por la abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su carácter de defensor del ciudadano NOCUA ROBINSOSON STID, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del estudio y su cumplimiento un lapso de presentación sean cambiadas al Circuito Judicial Penal del distrito Capital con sede en Caracas, en virtud de que reside y estudia en esa localidad. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, en labores de servicio en el Aeropuerto Juan Vicente Gómez de esa localidad, procedieron a verificar a los ciudadanos que se encontraban en el área de requisa, lugar en el que le solicitaron la identificación a un ciudadano, quien les hizo entrega de una cédula de una cédula de identidad para Extranjeros N° E-84.258.143 a nombre de NOCUA ROBINSON STID, la cual al ser verificada se pudo constatar que el soporte, sistemas de seguridad, no son los utilizados por la Oficina Nacional de Identificación, igualmente presenta la fotografía presuntamente escaneada, así mismo verificaron ante el SIIPOL, los posibles registros policiales del citado ciudadano, obteniendo como resultado que no presenta antecedentes y registra a nombre de NOCUA ROBINSON STID, CI E-84.258.143. Acto seguido el referido ciudadano quedó identificado como NOCUA ROBINSON STID, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.174.800, a tal efecto ordenaron la detención del mencionado ciudadano por presumirse un delito contra la fe publica.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
*Al folio (04) riela Experticia N° 9700-062-116, de fecha 06/03/09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JOSE LUZARDO y AGENTE JESUS SIERRA, donde concluyen que la cédula de identidad signada con el N° E-84.258.143 corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
*Al folio 05 riela documento con apariencia de cédula signada con el N° E-84.258.143.
Al folio (06) riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado.
Por tales hechos, en fecha en fecha 09-03-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual resolvió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: NOCUA ROBINSSON STID, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Guaviare, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Abril de 1988, de 20 años de edad, hijo de Diana Margarita Nocua (v), titular de la cedula de residente N° E-84.258.143, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0212-8833589 y 0414-3078711, residenciado en Caracas, Kilómetro 23 Urbanización Las Colinas, Casa N° 12, El Junquito, Estado Miranda; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: NOCUA ROBINSSON STID, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de presentar documentación que demuestre su legítima identidad, una vez verificada esta documentación se levantará un acta de compromiso o caución juratoria y se librará boleta de libertad y 3.- No incurrir en nuevos delitos. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese el oficio a Politachira para que se sirva mantener al imputado en sede de ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de trasladar las presentaciones al Circuito Judicial Penal del Distrito Capital con sede en Caracas , al imputado NOCUA ROBINSON STID con régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE TRASLADO DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado NOCUA ROBINSSON STID, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Guaviare, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Abril de 1988, de 20 años de edad, hijo de Diana Margarita Nocua (v), titular de la cedula de residente N° E-84.258.143, soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0212-8833589 y 0414-3078711, residenciado en Caracas, Kilómetro 23 Urbanización Las Colinas, Casa N° 12, El Junquito, Estado Miranda; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, y en ese sentido se TRASLADAN LAS PRESENTACIONES UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante el Circuito Judicial Penal del Distrito Capital con sede en Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al Circuito Judicial Penal del Distrito Capital con sede en Caracas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA