REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000954
ASUNTO : SP11-P-2009-000954
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito de fecha 14-04-2009, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recepcionado por este Despacho en fecha 15 de abril del presente año; mediante el cual la abogada WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, en su carácter de Defensora Privado, del Ciudadano JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZZ, a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; donde, invocando normas de carácter Constitucional y de carácter legal, asimismo invocando la situación de pobreza del imputado de marras como la de su familia y de los principios de igualdad, de proporcionalidad y de accesibilidad a la Justicia, a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de posible cumplimiento, sugiriendo en su apreciación que le sea acordada en sustitución a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual se encuentra sometido su defendido, por la Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal procede a resolver la situación planteada en base a los siguientes razonamientos:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Marzo de 2009,el funcionario policial OROZCO PEÑA CARLOS, adscrito al Comando de Fronteras N° 11 encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, detuvo un vehiculo tipo camioneta color negro para realizarle una inspección de rutina, el cual constato que en la maletera de la camioneta habían varios bultos de Fertilizantes, acto seguido solicito un testigo y procedió a solicitarle al dueño de la camioneta los documento que ampara la mercancía, el cual manifestó no poseer, procedió a trasladar la camioneta junto a la mercancía al Comando, constatando que eran 12 bultos de fertilizantes marca pequiven, seguidamente el procedió e identificar al ciudadano quien manejaba la camioneta, ANIBAL LEGARDA LOPEZ C.I-E 12.985.92,acto seguido vía telefónica informo al Fiscal Vigésimo Cuarto de Ministerio Publico .
Corre agregado las siguientes diligencias:
1-Constancia de Revisión de Mercancía
2-Constancia de Revisión de Vehiculo
3- Acta de Revisión de Vehiculo
4- Acta de Lectura de Derechos
5- Entrevista
En fecha 3003-2009 se realizó la Audiencia de Flagrancia por ante este Tribunal Tercero de Control y solicitada por la Fiscalía 24del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, donde dicho Tribunal resolvió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pastos Departamento Nariño, Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.985.092, soltero, hijo de Legarda Vicente v) y de Rosa Melida López (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Doña Nidia Av. 6 N° 10-61, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira en San Antonio del Táchira.
CUARTO: Ofíciese al Consulado de Colombia en Venezuela a los fines de informar la situación jurídica del Ciudadano JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas las actuaciones del presente Asunto, se observa que para el imputado JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, se encuentran vigentes los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencia la presunta consumación de un hecho punible que se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, donde podría llegar a imponerle una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, mas el aumento de un tercio a la mitad, por el calificativo de agravado, asimismo la acción penal es de orden público y no se encuentra prescrita.
La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, como presunto autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona de nacionalidad venezolana y además de fácil ubicación en la dirección aportada.
Sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.
Ante todas estas consideraciones, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, procede a revisar la Detención Judicial, mediante la cual se encuentra privado de la libertad el imputado JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, desde el día 30-03-2009, y en su lugar se concede una Medida Cautelar Sustitutiva capaz de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
Por lo tanto, se le otorga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: A) Presentarse a la sede del Tribunal una vez cada meses. B) Presentar un con ingresos iguales o superiores a 50 U.T., según Constancia Visada por Contador Público, cual deberá presentar: Fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la autoridad competente, C) No incurrir en nuevos delitos
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano JAVIER ANIBAL LEGARDA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pastos Departamento Nariño, Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.985.092, soltero, hijo de Legarda Vicente v) y de Rosa Melida López (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Doña Nidia Av. 6 N° 10-61, Cúcuta Norte de Santander, Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: A) Presentarse a la sede del Tribunal una vez cada meses. B) Presentar un con ingresos iguales o superiores a 50 U.T., según Constancia Visada por Contador Público, cual deberá presentar: Fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la autoridad competente, C) No incurrir en nuevos delitos.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
Se ordena verificar las direcciones de la persona que servirá como custodio por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez consta la misma, se ordena Levantar acta de compromiso del mismo y se ordenara librar la boleta de libertad.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA