REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de abril del 2010
198º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003405
ASUNTO : SP11-P-2009-003405


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): MALDONADO ROJAS JOFER IVAN
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el ciudadano: MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 12 de marzo del 1984, de 25 años de edad, hijo de Yolanda Rojas (v) y de Ivan Antonio Maldonado (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.342.371, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio El Caney, casa 3-15, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-6282191, por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 16 de diciembre del 2009, según denuncia N° I-068.632, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña, compareció por ante ese despacho de manera espontánea una persona con la finalidad de formular denuncia y en tal sentido dijo llamarse PARRA GRAJALES YOHANA FERNANDA y en consecuencia expone: Vengo a denunciar a JOPFER IVAN MALDONADO ROJAS, quien era su concubino, porque en la mañana desde que despertó este comenzó a tratarla mal con groserías de perra y puta, porque no quiere acostarse con el ósea tener sexo, ya que desde hace 7 meses no viven y desde hace tres meses el se metió al rancho y dice que no se va a ir de allí y cuando salio para el trabajo la comenzó a seguir y siguió tratándola mal diciéndole ella que iba a denunciarla y por eso lo hizo porque no aguata mas y quiere que se vaya del rancho ya que ella fue quien lo invadió y armo el rancho y ahora el se metió, en tal sentido se trasladaron los agentes YOHAN MATOS y La ciudadana YOHANA FERNANDA PARRA GRAJALES , hacia las adyacencias del mercado Municipal de esta localidad lugar donde labora el mencionado ciudadano señalándolo como el presunto agresor , siendo trasladado a este despacho donde quedo identificado , se le notifico sobre su detención.
.- Riela al folio 03 denuncia N° I-068.632, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña, de fecha 16/12/2009-
.- Riela al folio 04 Acta de investigación Penal de fecha 16/12/2009., suscrita por el funcionario YENDER DAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Riela al folio 06 actas de investigación penal de fecha 16/12/2009.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 14 de abril de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 12 de marzo del 1984, de 25 años de edad, hijo de Yolanda Rojas (v) y de Ivan Antonio Maldonado (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.342.371, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio El Caney, casa 3-15, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-6282191. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado, su Defensor público Abg. Mayuli Sulbaran y la víctima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Mayuli Sulbaran quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra ciudadano: MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 12 de marzo del 1984, de 25 años de edad, hijo de Yolanda Rojas (v) y de Ivan Antonio Maldonado (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.342.371, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio El Caney, casa 3-15, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-6282191, por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede ciudadano: MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 12 de marzo del 1984, de 25 años de edad, hijo de Yolanda Rojas (v) y de Ivan Antonio Maldonado (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.342.371, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio El Caney, casa 3-15, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-6282191, por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de abril del 2010, hasta el 14 de abril del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- Prohibición de agredir a la víctima, 4.- obligación de entregar un mercado cada tres meses durante un año al geriátrico de Ureña, 5.- Prohibición de agredir física ni verbalmente a la víctima ni a su grupo familiar.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ciudadano: MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 12 de marzo del 1984, de 25 años de edad, hijo de Yolanda Rojas (v) y de Ivan Antonio Maldonado (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.342.371, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio El Caney, casa 3-15, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0426-6282191, por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, por la comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado MALDONADO ROJAS JOFER IVAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de abril de 2010, hasta el 14 de abril de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- Prohibición de agredir a la víctima, 4.- obligación de entregar un mercado cada tres meses durante un año al geriátrico de Ureña, 5.- Prohibición de agredir física ni verbalmente a la víctima ni a su grupo familiar.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO