REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002760
ASUNTO : SP11-P-2007-002760
RESOLUCION DE VERIFICACION DE CONDICIONES
LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GILBERTO RUEDA
DEFENSOR (A): WILMER MORA
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Marzo del 2008, en contra del acusado GILBERTO RUEDA, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Liliana Rivera de Rueda., en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 05-03-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RUEDA GILBERTO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.838 , profesión Albañil, estado civil casado, hijo de David Sánchez (V) y de Rosmira Rueda (V), domiciliado en vereda JJ Mora, Barrio Rafael Urdaneta, casa numero 16-11, San Antonio al lado del ince, numero de teléfono 0276-7712008; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado RUEDA GILBERTO, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.020.838 , profesión Albañil, estado civil casado, hijo de David Sánchez (V) y de Rosmira Rueda (V), domiciliado en vereda JJ Mora, Barrio Rafael Urdaneta, casa numero 16-11, San Antonio al lado del ince, numero de teléfono 0276-7712008; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado RUEDA GILBERTO, plenamente identificados supra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, miércoles 05 de marzo de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal ; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de asistir a lugares públicos o privados donde se expendan estas .3.- Asistir a charlas en alcohólicos anónimos una vez al mes y presentar constancia de ello al tribunal. Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal
Así mismo, en la audiencia de hoy Jueves Dos (02) de Abril de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano GILBERTO RUEDA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.020.838, casado, hijo de Rosmira Rueda (v) y de David Sánchez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, JJ Mora, casa N° 16-11, cerca del Ince, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 7712008, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Liliana Rivera de Rueda. Presentes: el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sanchez, el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, por el Tribunal; es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al defensor Público Abg. Wilmer Mora, defensor del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema IURIS 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”. La Victima ciudadana Claudia Liliana Rivera, quien manifiesta no tener objeción con el sobreseimiento, el no se volvió a meter conmigo, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna con el Sobreseimiento de la causa, es todo.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano GILBERTO RUEDA, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 05-03-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Liliana Rivera de Rueda., conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GILBERTO RUEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GILBERTO RUEDA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.020.838, casado, hijo de Rosmira Rueda (v) y de David Sánchez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, JJ Mora, casa N° 16-11, cerca del Ince, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 7712008, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Liliana Rivera de Rueda, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA