REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004312
ASUNTO : SP11-P-2008-004312


RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 01 de abril del 2009, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S):ANTONIO EUQUITIO MORA
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA
VICTIMA: LISMAR STEFANIA VARGAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-004312, seguida por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. CAROLINA FERNANDEZ, contra el ciudadano ANTONIO EUQUITIO MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de de la Grita Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 11 de Diciembre de 1934, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1902026, hijo de Katalina Mora (f) y de Nolberto Contreras (f), de estado civil viudo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 N° 05 Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio Estado Táchira teléfonos 0276-7713139, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.S.V.B. (se omite el nombre),. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes de la forma siguiente:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
DE LOS HECHOS
En el mes de Abril del año 2006 el Ciudadano Antonio Euquito Mora; monto en su carro a la adolescente victima y la llevo para el hotel Lorena ubicado en la carrera 6 del barrio Pueblo Nuevo y bajo amenaza la obligo a tener relaciones sexuales con el mismo, señalando la adolescente que dicho ciudadano la persigue por todas partes no la deja quieta y a abusado sexualmente de ella en cuatro oportunidades aperturandose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedo signada con el N° 20F26-0172-2006.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles primero (01) de Abril de dos mil nueve, siendo las 12:30 minutos del mediodía fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO EUQUITIO MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de de la Grita Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 11 de Diciembre de 1934, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1902026, hijo de Katalina Mora (f) y de Nolberto Contreras (f), de estado civil viudo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 N° 05 Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio Estado Táchira teléfonos 0276-7713139, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.S.V.B. (se omite el nombre) Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sanchez; el imputado y el defensor público Abg. Wilmer Mora. El Juez declara abierto el acto y seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ANTONIO EUQUITIO MORA, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.S.V.B. (se omite el nombre), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así como se le impongan al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar, manifestando que no, y acogerse al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor público del imputado Abogado WILMER MORA, para que realice sus alegatos de defensa quien expuso: “ Solicito la apertura a juicio oral y público me acojo a la comunidad de la prueba, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en su oportunidad “Ciudadano Juez deseo ir a juicio y demostrar allí mi inocencia, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor del imputado y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura de la presente causa a juicio, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ANTONIO EUQUITIO MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de de la Grita Estado, a tal efecto tenemos lo siguiente:



De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.S.V.B. (se omite el nombre), debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

-B-
DE LAS PRUEBAS

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de pruebas tales como: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Dr JULIO CESAR VIVAS GIL, 2.- Del detective JESUS ROJAS, 3.- Del detective MERARDO ORTIZ, Testigos: 1.-Adolescente L.S.V.B, VICTIMA. 2.- Del Ciudadano FRANKLIN ENET VARGAS GARCIA. 3.- De la ciudadana MARIA ANSELMA MELO.
DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 542, 2.- Partida de Nacimiento N° 406
-C-
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En vista de que el imputado de autos es venezolano, tiene residencia fija en el país, no posee antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ANTONIO EUQUITIO MORA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.S.V.B. (se omite el nombre),, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligación: 1.-Presentaciones de cada Treinta (30) días por este Tribunal. 2.- No tener ningún tipo de contacto con la victima de la presente causa.


Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano ANTONIO EUQUITIO MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de de la Grita Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 11 de Diciembre de 1934, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1902026, hijo de Katalina Mora (f) y de Nolberto Contreras (f), de estado civil viudo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 N° 05 Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio Estado Táchira teléfonos 0276-7713139, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.S.V.B. (se omite el nombre), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar el Tribunal, que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate a Juicio Oral y Público todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Dr JULIO CESAR VIVAS GIL, 2.- Del detective JESUS ROJAS, 3.- Del detective MERARDO ORTIZ, Testigos: 1.-Adolescente L.S.V.B, VICTIMA. 2.- Del Ciudadano FRANKLIN ENET VARGAS GARCIA. 3.- De la ciudadana MARIA ANSELMA MELO.
DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 542, 2.- Partida de Nacimiento N° 406
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida contra el acusado ANTONIO EUQUITIO MORA, plenamente identificado supra, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.S.V.B. (se omite el nombre), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.-Presentaciones de cada Treinta (30) días por este Tribunal. 2.- No tener ningún tipo de contacto con la victima de la presente causa.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA