REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001670
ASUNTO : SP11-P-2008-001670

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL PEÑA RAMIREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el imputado PEÑA RAMIREZ MIGUEL ANGEL, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de enero de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de extranjero N° 84.284.024, profesión Auxiliar de Topografía, estado civil soltero, hijo de Marco Antonio Peña (V) y de Luz Marina Ramírez (V), domiciliado en Cúcuta, calle 17, casa numero 0-11, sector San Luis, con residencia en este país de la mama ubicada en calle primera lote H-213, Barrio El Milagro, al lado de la urbanización el paraíso, diagonal a la termoeléctrica, Ureña, numero de teléfono de la mama ciudadana Luz Marina Ramírez 0416-3304263; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia;; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 133 de fecha 03-05-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores de patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-602, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radiofónico de la Comisaría Ureña indicándoles que se trasladaran a dicha sede, ya que en la misma estaba una ciudadana que había sido golpeada por su concubino, se trasladaron al sitio, una vez presentes dialogaron con una ciudadana que se identificó como INGRID JHOANA HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.397.461, , la misma les manifestó que su concubino la había golpeado por la cara, la cabeza y que le había dado algunos puntapié por las piernas, le preguntaron que donde estaba ese ciudadano, ella les manifestó que en la residencia de ella, le preguntaron que si lo iba a denunciar y les dijo que si, le indicaron que tenían que ir con la comisión policial para buscar a su agresor, procedieron a trasladarse con la denunciante a la residencia de la misma en el Barrio Rafael Valero, Invasión, Rancho sin numero, Ureña, en busca de su concubino, una vez allí, salió de la residencia un ciudadano, siendo señalado por la denunciante como su agresor, procedieron a intervenirlo policialmente realizándole una inspección personal no encontrándole en su poder evidencia de carácter delictivo, le preguntaron que si había golpeado a la ciudadana INGRID JHOANA HERNANDEZ BRICEÑO, manifestándole el mismo que si, procedieron de inmediato a la detención preventiva del mismo por Violencia familiar, procedieron a trasladarlo al mismo a la sede de la Comisaría Policial de Ureña para ser colocado a ordenes de la Fiscalía, quedando identificado como MIGUEL ANGEL PEÑA RAMIREZ, colombiano, titular de la cédula de residente N° 84.284.024.

Al folio 3 riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.

Al folio 4 riela denuncia de fecha 03-05-2008, interpuesta por la ciudadana INGRID JHOANA HERNANDEZ BRICEÑO, por ante la Comisaría Policial de Ureña, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino MIGUEL ANGEL PEÑA RAMIREZ, ya que hoy como a las 8:30 horas de la mañana el estaba en la casa y de repente empezó a pelear conmigo. Porque yo le dije que habláramos porque lo notaba como raro, pero el empezó a decirme groserías y se bajó de la cama, ya que todavía estaba durmiendo y me dio una patada en mi pierna derecha, yo le dije que me respetara y para evitar problemas me salí del cuarto y me fui a la cocina a hacer la comida, le serví el desayuno, y le dije que me diera plata para hacer mercado ya que en la casa ya no había, el sacó 50 BsF. Y me los dió y me dijo que no los gastara todos, yo me fui al mercado como a las 10 de la mañana, hice el mercado y llegué a la casa como a las 11:30 de la mañana y el estaba en la sala y me preguntó que cuanto gasté, yo le dije que todo porque mercado ya no había, de repente se volvió otra vez agresivo y me decía que yo era un animal y una bestia, que por qué había gastado toda la plata, yo le dije que respetara y el se me lanzó encima y me dió varias cachetadas por la cara, me llevó al cuarto y me lanzó en la cama y me dió varios puntapié por las piernas y puño por la cabeza, y como pude me lo quité de encima y salí de la casa a pedir ayuda y me fui para el comando de la policía para que me ayudaran…”


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2009, siendo las tres (03:00) horas de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el alguacil de sala a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parda Arellano, del imputado PEÑA RAMIREZ MIGUEL ANGEL, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de enero de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de extranjero N° 84.284.024, profesión Auxiliar de Topografía, estado civil soltero, hijo de Marco Antonio Peña (V) y de Luz Marina Ramírez (V), domiciliado en Cúcuta, calle 17, casa numero 0-11, sector San Luis, con residencia en este país de la mama ubicada en calle primera lote H-213, Barrio El Milagro, al lado de la urbanización el paraíso, diagonal a la termoeléctrica, Ureña, numero de teléfono de la mama ciudadana Luz Marina Ramírez 0416-3304263, asistido por su defensora publica Abg. Betty sanguino y la victima ciudadana Hernández Briceño Ingrid Johana. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano PEÑA RAMIREZ MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de PEÑA RAMIREZ MIGUEL ANGEL, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público y la victima no objetan lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano PEÑA RAMIREZ MIGUEL ANGEL, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de enero de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de extranjero N° 84.284.024, profesión Auxiliar de Topografía, estado civil soltero, hijo de Marco Antonio Peña (V) y de Luz Marina Ramírez (V), domiciliado en Cúcuta, calle 17, casa numero 0-11, sector San Luis, con residencia en este país de la mama ubicada en calle primera lote H-213, Barrio El Milagro, al lado de la urbanización el paraíso, diagonal a la termoeléctrica, Ureña, numero de teléfono de la mama ciudadana Luz Marina Ramírez 0416-3304263; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Declaración del experto forense Dr. Rojo Lobo, quien practico informe forense N° 9700-062-338, de fecha 5 de mayo del 2008, practicado a la ciudadana Hernández Ingrid Johana, para que ratifique el informe suscrito por él.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Duran Roger y Duarte Henry, adscritos a la comisaría policial de Ureña, quienes dejan constancia de la s circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
2.- Declaración de la ciudadana Hernández Ingrid Johana, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 37.397.461, por ser la victima de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico Forense N° 9700-062-338, de fecha 5 de mayo del 2008, suscrito por el Dr. Rojo Lobo, practicado a la ciudadana Hernández Ingrid Johana, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 37.397.461.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 206 de fecha 5 de mayo del 2008, suscrita por los funcionarios Alemir Guerrero y Johan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, practicada al lugar de los hechos.
3.- Acta de Investigación penal, de fecha 4 de mayo del 2008, suscrita por Jairo Aguilar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, quien deja constancia que el ciudadano no presenta registros ni solicitudes.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano PEÑA RAMIREZ MIGUEL ANGEL, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de enero de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de extranjero N° 84.284.024, profesión Auxiliar de Topografía, estado civil soltero, hijo de Marco Antonio Peña (V) y de Luz Marina Ramírez (V), domiciliado en Cúcuta, calle 17, casa numero 0-11, sector San Luis, con residencia en este país de la mama ubicada en calle primera lote H-213, Barrio El Milagro, al lado de la urbanización el paraíso, diagonal a la termoeléctrica, Ureña, numero de teléfono de la mama ciudadana Luz Marina Ramírez 0416-3304263; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20 de Abril del 2009, hasta el 20 de Abril del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
: 1.Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos, verbales y psicológicos a la victima.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano PEÑA RAMIREZ MIGUEL ANGEL, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de enero de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de extranjero N° 84.284.024, profesión Auxiliar de Topografía, estado civil soltero, hijo de Marco Antonio Peña (V) y de Luz Marina Ramírez (V), domiciliado en Cúcuta, calle 17, casa numero 0-11, sector San Luis, con residencia en este país de la mama ubicada en calle primera lote H-213, Barrio El Milagro, al lado de la urbanización el paraíso, diagonal a la termoeléctrica, Ureña, numero de teléfono de la mama ciudadana Luz Marina Ramírez 0416-3304263; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
PRUEBAS.
1.- Declaración del experto forense Dr. Rojo Lobo, quien practico informe forense N° 9700-062-338, de fecha 5 de mayo del 2008, practicado a la ciudadana Hernández Ingrid Johana, para que ratifique el informe suscrito por él.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Duran Roger y Duarte Henry, adscritos a la comisaría policial de Ureña, quienes dejan constancia de la s circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
2.- Declaración de la ciudadana Hernández Ingrid Johana, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 37.397.461, por ser la victima de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico Forense N° 9700-062-338, de fecha 5 de mayo del 2008, suscrito por el Dr. Rojo Lobo, practicado a la ciudadana Hernández Ingrid Johana, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 37.397.461.
2.- Acta de Inspección Técnica N° 206 de fecha 5 de mayo del 2008, suscrita por los funcionarios Alemir Guerrero y Johan Navarro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, practicada al lugar de los hechos.
3.- Acta de Investigación penal, de fecha 4 de mayo del 2008, suscrita por Jairo Aguilar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, quien deja constancia que el ciudadano no presenta registros ni solicitudes.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado PEÑA RAMIREZ MIGUEL ANGEL, Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de enero de 1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de extranjero N° 84.284.024, profesión Auxiliar de Topografía, estado civil soltero, hijo de Marco Antonio Peña (V) y de Luz Marina Ramírez (V), domiciliado en Cúcuta, calle 17, casa numero 0-11, sector San Luis, con residencia en este país de la mama ubicada en calle primera lote H-213, Barrio El Milagro, al lado de la urbanización el paraíso, diagonal a la termoeléctrica, Ureña, numero de teléfono de la mama ciudadana Luz Marina Ramírez 0416-3304263; por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado PEÑA RAMIREZ MIGUEL ANGEL, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 20 de Abril de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos, verbales y psicológicos a la victima.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA