REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001822
ASUNTO : SP11-P-2008-001822
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el imputado JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de Florentino Lacruz (v) y de María de Jesús Rodríguez (v) titular de la cedula de identidad N° V- 9.189.325, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3089689, domiciliado en Bolivia vieja, sector el Plan, vereda 2, casa N° 1, detrás de la Tasca el Bodegón de Bolivia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 17 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Junín de la Policía del Estado Táchira, cuando recibieron un reporte de emergencia, al sector Bolivia Parte Alta, específicamente en la casa comunal donde presuntamente un ciudadano se encontraban golpeando a unas ciudadanas; al llegar al sitio; se entrevistaron con unas ciudadanas de nombre Criselia Díaz Figueroa y Isabel Flores de Valderrama, quienes manifestaron que habían sido agredidas físicas y verbalmente por el ciudadano Jesús Orlando Lacruz Rodríguez, el cual ya se había retirado del lugar de los hechos, procedieron trasladar a las ciudadanas antes mencionadas para que recibieran asistencia medica y posteriormente a la Comisaría a realizar la respectiva denuncia en contra del mencionado ciudadano; quien se hizo presente momento después por ante la Comisaría, quedando plenamente identificado, procediendo hacerle conocimiento de su detención, puesto a la orden de la fiscalía.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2009, siendo las diez y cuarenta (10:40) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez y el alguacil de sala a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, del imputado JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de Florentino Lacruz (v) y de María de Jesús Rodríguez (v) titular de la cedula de identidad N° V- 9.189.325, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3089689, domiciliado en Bolivia vieja, sector el Plan, vereda 2, casa N° 1, detrás de la Tasca el Bodegón de Bolivia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por su defensor Publico Abg. Wilmer mora y las Victimas ciudadanas Florez de Valderrama Isabel y Díaz Figueroa Criselia. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público y las victimas no objetan lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de Florentino Lacruz (v) y de María de Jesús Rodríguez (v) titular de la cedula de identidad N° V- 9.189.325, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3089689, domiciliado en Bolivia vieja, sector el Plan, vereda 2, casa N° 1, detrás de la Tasca el Bodegón de Bolivia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Declaración de los funcionario José Enrique Medina y Yinder Betancourt, adscritos a la policía del Estado Táchira comisaría Junín, ara que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser los funcionaros aprehensores.
2.- Declaración de la ciudadana Criselia Díaz Figueroa, venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad V.- 21.724.968, por ser una de las victimas en el presente caso.
3.- Declaración de la ciudadana Isabel Flores de Valderrama, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 9.467.579, por ser la otra victima en el presente caso.
4.- Declaración de la funcionaria Dra. María Isabel Hung, experto profesional área de ciencias Forenses, adscrita a la medicatura forense de Rubio Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que explique al Tribunal el contenido del reconocimiento Medico Legal N° 223, de fecha 19 de mayo de 2008, practicado a la ciudadana Criselia Díaz Figueroa, y del reconocimiento Medico Legal N° 221, de fecha 19 de mayo de 2008, practicado a la Isabel Flores de Valderrama.
5.- Declaración de la ciudadana María Alejandra Galvis Leal, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 16.233.659, por ser testigo en el presente caso.
6.- Declaración de la ciudadana Salamanca Pérez María Andreina, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 16.233.659, por ser testigo en el presente caso.
ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS.
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 223, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, experto profesional área de ciencias Forenses, adscrita a la medicatura forense de Rubio Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Criselia Díaz Figueroa.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 221, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, experto profesional área de ciencias Forenses, adscrita a la medicatura forense de Rubio Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Isabel Flores de Valderrama
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de Florentino Lacruz (v) y de María de Jesús Rodríguez (v) titular de la cedula de identidad N° V- 9.189.325, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3089689, domiciliado en Bolivia vieja, sector el Plan, vereda 2, casa N° 1, detrás de la Tasca el Bodegón de Bolivia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de Abril del 2009, hasta el 22 de Abril del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.Presentarse una (01) vez cada (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición Absoluta de Consumir bebidas alcohólicas y 3.- Prohibición de proferir malos tratos físicos, psicológicos y verbales a las víctimas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de Florentino Lacruz (v) y de María de Jesús Rodríguez (v) titular de la cedula de identidad N° V- 9.189.325, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3089689, domiciliado en Bolivia vieja, sector el Plan, vereda 2, casa N° 1, detrás de la Tasca el Bodegón de Bolivia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
Pruebas.
1.- Declaración de los funcionario José Enrique Medina y Yinder Betancourt, adscritos a la policía del Estado Táchira comisaría Junín, ara que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser los funcionaros aprehensores.
2.- Declaración de la ciudadana Criselia Díaz Figueroa, venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad V.- 21.724.968, por ser una de las victimas en el presente caso.
3.- Declaración de la ciudadana Isabel Flores de Valderrama, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 9.467.579, por ser la otra victima en el presente caso.
4.- Declaración de la funcionaria Dra. María Isabel Hung, experto profesional área de ciencias Forenses, adscrita a la medicatura forense de Rubio Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que explique al Tribunal el contenido del reconocimiento Medico Legal N° 223, de fecha 19 de mayo de 2008, practicado a la ciudadana Criselia Díaz Figueroa, y del reconocimiento Medico Legal N° 221, de fecha 19 de mayo de 2008, practicado a la Isabel Flores de Valderrama.
5.- Declaración de la ciudadana María Alejandra Galvis Leal, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 16.233.659, por ser testigo en el presente caso.
6.- Declaración de la ciudadana Salamanca Pérez María Andreina, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 16.233.659, por ser testigo en el presente caso.
ELEMENTOS A SER REPRODUCIDOS.
1.- Reconocimiento Medico Legal N° 223, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, experto profesional área de ciencias Forenses, adscrita a la medicatura forense de Rubio Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Criselia Díaz Figueroa.
2.- Reconocimiento Medico Legal N° 221, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, experto profesional área de ciencias Forenses, adscrita a la medicatura forense de Rubio Estado Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Isabel Flores de Valderrama.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; nacido en fecha 13 de octubre de 1962, de 46 años de edad, hijo de Florentino Lacruz (v) y de María de Jesús Rodríguez (v) titular de la cedula de identidad N° V- 9.189.325, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-3089689, domiciliado en Bolivia vieja, sector el Plan, vereda 2, casa N° 1, detrás de la Tasca el Bodegón de Bolivia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JESUS ORLANDO LACRUZ RODRIGUEZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Miércoles 22 de Abril de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse una (01) vez cada (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición Absoluta de Consumir bebidas alcohólicas y 3.- Prohibición de proferir malos tratos físicos, psicológicos y verbales a las víctimas.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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