REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001218
ASUNTO : SP11-P-2009-001218
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: FREDDY ANTONIO MONCADA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 17 de Abril del 2009 seguida en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 07 de Enero de 1964, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.573, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, en La Palmita, Barrio La guaira, calle La Ceiba, Sector El Hoyito, como a 7 casas de la Bodega del Sr Otto Pinilla, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a dictar el auto fundado en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de abril de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio dejan constancia de la siguiente diligencia policial: A fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero SP11-P-2009-001197, emanada del Juez Primero de Control de los Tribunales de San Antonio del Táchira, al inmueble ubicado en la calle principal, sector El Guayabal, Barrio La Palmita, frente a la Escuela El Guayabal, vivienda unifamiliar construida en su fachada principal con paredes, pintada y frisada en color naranja, un portón metálico color blanco, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, con el objeto de localizar sustancia estupefacientes y psicotrópicas y elementos de interés criminalístico que guarden relación, procedieron a trasladarse en las unidades P-30274 Y P30185, una vez presentes en la referida dirección, procedieron a tocar las puertas del inmueble antes citado, donde previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando el motivo de su presencia, fueron atendidos por el ciudadano MONCADA FREDDY ANTONIO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.145.573 quien les manifestó ser el encargado del inmueble en cuestión al cual procedieron a ingresar en compañía de los ciudadanos: 1.- CARREÑO IBARRA EDUARDO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.236 y SANCHEZ CRESPO JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.820, una vez en el interior del inmueble el ciudadano arrojó al piso, en presencia de los testigos una bolsa de color blanco, elaborado en material sintético, contentivo de restos vegetales, manifestando que era marihuana y era de su propiedad, seguidamente le hicieron lectura y formal entrega de la copia fotostática de la citada orden de allanamiento, donde procedieron a darle cumplimiento a la respectiva orden, colectándose del porche de la casa una bolsa de color blanco, elaborado en material sintético, contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), de igual forma localizaron en un cuarto que funge como deposito de objetos varios y herramientas, específicamente en una cesta y dentro de la misma una bolsa de color blanco, elaborado en material sintético, contentiva en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, en tal sentido procedieron a trasladar a ese despacho a los testigos del allanamiento a objeto de tomarle la respectiva entrevista y el ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA (encargado del inmueble), una vez en ese Despacho procedieron a verificar ante el SIIPOL al ciudadano antes identificado, arrojando que el ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA presenta los siguientes registros: Expediente N° H-638-052 de fecha 21/06/2007 delito Comercio y Detección de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (droga), averiguación D-584-640, de fecha 16/09/1993 delito Hurto Genérico, averiguación C-756-082, de fecha 27/12/1989 delito Hurto Genérico; averiguación B-587-111 de fecha 22/08/1984 delito Hurto Genérico, Averiguación B-587-064 de fecha 14/06/1984 delito lesiones personales, de la misma forma les hizo entrega de una boleta de citación, emanada del Tribunal Tercero de Ejecución, relacionada con la causa penal 3E-3110, por el delito de posesión y distribución de sustancias estupefacientes, seguidamente se informó a la Fiscal del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 06 riela boleta de citación del ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA
A los folios 7 al 09 riela reseña fotográfica.
Al folio riela Inspección Técnica N° 182 de fecha 16/04/2009 suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAFAEL CARRERO, DETECTIVE CESAR CONTRERAS, AGENTE II JACKSON HINOJOSA, AGENTE II JOSÉ FLORES Y AGENTE ROA FRANCISCO.
Al folio 11 riela Entrevista rendida por el ciudadano CARREÑO IBARRA EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.236, testigo en la presente causa.
Al folio 12 riela Entrevista rendida por el ciudadano SÁNCHEZ CRESPO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.820, testigo en la presente causa.
Al folio 13 riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
A los folios 14 y 15 riela Acta de Notificación de Derechos.
Al folio (17) riela RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 133 de fecha 16/04/2009 practicado al imputado FREDDY ANTONIO MONCADA suscrito por la Experto Profesional IV Dra. Maria Isabel Hung.
Al folio 20 riela Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-213-09 de fecha 15/04/2009 suscrita por la farmacéutica Experto Profesional IV Sofía Carrasquero Salcedo donde realizda la prueba de orientación y certeza, se comprobó que: la MUESTRA dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L)
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2009, siendo las 04:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 07 de Enero de 1964, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.573, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, en La Palmita, Barrio La guaira, calle La Ceiba, Sector El Hoyito, como a 7 casas de la Bodega del Sr Otto Pinilla, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado FREDDY ANTONIO MONCADA que no, designándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Wilma Castro quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias de la Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 137 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir a uno de los imputados y al efecto el imputado FREDDY ANTONIO MONCADA quien libre de juramento y coacción expuso: “yo soy consumidor, yo la tenia para consumirla, es todo ”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal le cede la palabra a las partes a los fines de realizar preguntas al imputado. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: ”si yo estuve detenido anteriormente por hurto y Sali en libertad, estuve sentenciado a 1 año por posesión por aquí”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud de la Representación fiscal respecto del procedimiento ordinario, a los fines que se le realice la practica del examen psiquiátrico a mi defendido, para demostrar su condición de consumidor, solicito una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal de posible cumplimiento, de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de abril de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio dejan constancia de la siguiente diligencia policial: A fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero SP11-P-2009-001197, emanada del Juez Primero de Control de los Tribunales de San Antonio del Táchira, al inmueble ubicado en la calle principal, sector El Guayabal, Barrio La Palmita, frente a la Escuela El Guayabal, vivienda unifamiliar construida en su fachada principal con paredes, pintada y frisada en color naranja, un portón metálico color blanco, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, con el objeto de localizar sustancia estupefacientes y psicotrópicas y elementos de interés criminalístico que guarden relación, procedieron a trasladarse en las unidades P-30274 Y P30185, una vez presentes en la referida dirección, procedieron a tocar las puertas del inmueble antes citado, donde previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando el motivo de su presencia, fueron atendidos por el ciudadano MONCADA FREDDY ANTONIO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.145.573 quien les manifestó ser el encargado del inmueble en cuestión al cual procedieron a ingresar en compañía de los ciudadanos: 1.- CARREÑO IBARRA EDUARDO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.236 y SANCHEZ CRESPO JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.820, una vez en el interior del inmueble el ciudadano arrojó al piso, en presencia de los testigos una bolsa de color blanco, elaborado en material sintético, contentivo de restos vegetales, manifestando que era marihuana y era de su propiedad, seguidamente le hicieron lectura y formal entrega de la copia fotostática de la citada orden de allanamiento, donde procedieron a darle cumplimiento a la respectiva orden, colectándose del porche de la casa una bolsa de color blanco, elaborado en material sintético, contentivo de restos vegetales de presunta droga (marihuana), de igual forma localizaron en un cuarto que funge como deposito de objetos varios y herramientas, específicamente en una cesta y dentro de la misma una bolsa de color blanco, elaborado en material sintético, contentiva en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, en tal sentido procedieron a trasladar a ese despacho a los testigos del allanamiento a objeto de tomarle la respectiva entrevista y el ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA (encargado del inmueble), una vez en ese Despacho procedieron a verificar ante el SIIPOL al ciudadano antes identificado, arrojando que el ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA presenta los siguientes registros: Expediente N° H-638-052 de fecha 21/06/2007 delito Comercio y Detección de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (droga), averiguación D-584-640, de fecha 16/09/1993 delito Hurto Genérico, averiguación C-756-082, de fecha 27/12/1989 delito Hurto Genérico; averiguación B-587-111 de fecha 22/08/1984 delito Hurto Genérico, Averiguación B-587-064 de fecha 14/06/1984 delito lesiones personales, de la misma forma les hizo entrega de una boleta de citación, emanada del Tribunal Tercero de Ejecución, relacionada con la causa penal 3E-3110, por el delito de posesión y distribución de sustancias estupefacientes, seguidamente se informó a la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que la detención del ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, imputado de auto, observando que al folio 20 riela Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-213-09 de fecha 15/04/2009 suscrita por la farmacéutica Experto Profesional IV Sofía Carrasquero Salcedo donde realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó que: la MUESTRA dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L). Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado FREDDY ANTONIO MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 07 de Enero de 1964, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.573, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, en La Palmita, Barrio La guaira, calle La Ceiba, Sector El Hoyito, como a 7 casas de la Bodega del Sr Otto Pinilla, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, imputado de auto, esta señalado por la presunta comisión del delito de, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene residencia en el Estado Táchira, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo éstos cumplir conforme al articulo 256 numerales 2°,3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de un custodio que tenga ingresos de 45 Unidades Tributarias visados por un Contador colegiado, debiendo consignar: a) Constancia de Buena Conducta y b) Constancia de Residencia, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad; 2.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio a Politachira San Antonio a los fines que se sirva mantener en calidad de detenido al imputado, hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 07 de Enero de 1964, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.573, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, en La Palmita, Barrio La guaira, calle La Ceiba, Sector El Hoyito, como a 7 casas de la Bodega del Sr Otto Pinilla, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ANTONIO MONCADA, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.-Presentación de un custodio que tenga ingresos de 45 Unidades Tributarias visados por un Contador colegiado, debiendo consignar: a) Constancia de Buena Conducta y b) Constancia de Residencia, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad; 3.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese oficio a Politachira San Antonio a los fines que se sirva mantener en calidad de detenido al imputado, hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias la Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA