REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001230
ASUNTO : SP11-P-2009-001230
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de abril del 2009, los funcionarios Avellaneda Pérez Andruan, Romero Hermes José y Dávila Sánchez Ramón Alfonso, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 18:30 se desplazaban por la zona industrial calle 17 con carrera primera, callejón sin salida detrás de INDUMPA DIAS, cuando observaron estacionado un vehiculo tipo camión 3-50, color verde, al cual se acercaron y constataron que se encontraba cargado de material ferroso, (partes y piezas usadas para vehículos) en ese momento se les acerco un ciudadano a quien le preguntaron si era el propietario del vehiculo y les manifestó que si, por lo que resolicitaron que se identificara, y se identifico como CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 13.588.703, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, alfabeto, chofer, no reservista, nacido en fecha 03-04-77 en san Cristóbal Estado Táchira, y residenciado actualmente en calle 5, en la invasión, El Cuji, ubicado en la vía La Mulata, casa sin numero, lote 211, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-7212042 y 0276-8839009, igualmente describieron el vehiculo con las siguientes características: marca Ford, modelo F-350, año 1978, color verde, placas 332-VCK, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF-37U48963, serial de motor 8 cilindros, en el cual transportaban tres mil kilogramos aproximadamente de material ferroso (chatarra) por lo que le preguntaron al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL, que destino llevaba ese material ferroso y el mismo no respondió nada, mostrando una actitud nerviosa, y en vista de que el vehiculo se encontraba estacionado en sentido de una vía alterna destapada, que conduce hacia el barrio San Isidro I, que esta ubicado en las cercanías a la trocha Sabana Larga, Ureña de ese Municipio, vías utilizadas regularmente por personas que se dedican al contrabando hacia territorio Colombiano, presumieron que la carga de material ferroso iba a ser extraída por los caminos verdes (trochas) clandestinamente hacia la Republica de Colombia, evadiendo los controles de las autoridades competentes; procedieron a retener el vehiculo con la mercancía, que fueron enviados de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del ministerio publico al área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y realizaron la detención preventiva del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL, que fue enviado de la Fiscalía a la Policía de San Antonio del Táchira, le informaron del motivo de la investigación penal y su detención preventiva y fue trasladado con el vehiculo y producto retenido al Comando de la Tercera Compañía, donde elaboraron retención preventiva de tres mil kilogramos aproximadamente de material ferroso, (partes y piezas usadas para vehículos), el vehiculo descrito, le leyeron sus derechos, en el mismo acto el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL, consigno los siguientes documentos: Original de una factura de compra emitida por Transmifor ( venta de repuestos usados) signada con el numero 003400 a nombre de José Peñaranda; un titulo de registro de propiedad de vehículos automotores, signado con el serial 1131136, a nombre de la ciudadana Isabel Sandoval Fuentes CI.- V.- 9.185.957, que fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizarle experticia de autenticidad o falsedad, le informaron del procedimiento al representante del Ministerio Publico.
Anexo a las actuaciones la Fiscalía Presento.
1.- Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 213, de fecha 17 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios Avellaneda Pérez Andruan, Romero Hermes José y Dávila Sánchez Ramón Alfonso, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corriente a los folios cuatro y cinco (05 y 05).
2.- Constancia de retención de mercancía, de fecha 17 de abril del 2009, suscrita por el funcionarios Romero Hermes José, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a tres mil kilogramos de material ferroso, (chatarra), corriente al folio siete (07).
3.- Acta de Revisión, de fecha 17 de abril del 2009, realizada a un vehiculo, marca Ford, modelo F-350, año 1978, color verde, placas 332-VCK, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF-37U48963, serial de motor 8 cilindros, corriente al folio ocho (08).
4.- Constancia de retención de Vehiculo, de fecha 17 de abril del 2009, suscrita por el funcionarios Romero Hermes José, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un vehiculo, marca Ford, modelo F-350, año 1978, color verde, placas 332-VCK, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF-37U48963, serial de motor 8 cilindros, corriente al folio nueve (09).
5.- Constancia medica del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL, CDI de Ureña, de fecha 18 de abril del 2009, corriente al folio once (11).
6.- Reseña Fotográfica de los efectos retenidos que guardan relación con el Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 213, corriente al folio veintiuno (21).
7.- Factura de compra emitida por Transmifor (compra y venta de repuestos usados) signada con el numero 003400, de fecha 17 de abril del 2009, a nombre de José Peñaranda; corriente al folio veintidós (22).
8.- Copia Fotostática de titulo de registro de propiedad de vehículos automotores, signado con el serial 1131136, a nombre de la ciudadana Isabel Sandoval Fuentes CI.- V.- 9.185.957, del vehiculo marca Ford, modelo F-350, año 1978, color verde, placas 332-VCK, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF-37U48963, serial de motor 8 cilindros, corriente al folio veintitrés (23).
9.- Copia a color de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 13.588.703, corriente al folio veinticuatro (24).
10.- Dictamen Pericial, de fecha 18 de abril del 2009, suscrito por Carel Contreras Rodríguez, Funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, realizado a tres mil kilogramos de material ferroso, (chatarra), donde concluye: De acuerdo como ocurrieron los hechos según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 213, de fecha 17 de abril del 2009, la mercancía (material Ferroso Chatarra) es de origen nacional y su valor tiene un equivalente a cuarenta y tres mil seiscientos treinta y seis con sesenta y tres Unidades Tributarias (43.636,63 UT) así mismo se encuentra sometida a restricciones legales, corriente a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26).
11.- Acta de reconocimiento de Mercancías, de fecha 18 de abril del 2009, suscrito por Carel Contreras Rodríguez, Funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, corriente al folio veintisiete (27).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 20 de Abril de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de marzo de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.588.703, soltero, hijo de reyes Miguel Carrillo (f) y Isabel Sandoval (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-9752864, residenciado en la calle 5, lote 211, Barrio El Cují, saliendo a la vía de La Mulata, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pineda; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, Defensor Privado, con Inpreabogado N° 83.139, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra.. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito que la mercancía retenida y el vehículo sea puesto a disposición de INDEPABIS.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo estaba donde siempre nos paramos nosotros en el caney, llego el Sr. José para que le hiciera un flete, para que le cargara un poco de hierro desde TRANSMIFORD esa es la vía del caney hacia la fundición, yo estaba parado para meterme al garaje y yo vi que la guardia estaba agarrando a los bicicleteros, yo me puse a mirar cuando vi que se vino un sargento y me dijo que qué hacia ahí, yo le dije que iba a descargar y me dijo vamos para el comando , yo le mostré la factura y me dijo que los problemas se arreglaban allá en el comando, que buscaran al dueño de la mercancía, y el Sr. José bajo y habló con el sargento, y luego le dijeron que porqué me ponía preso y el dijo de este papeleo dependen mis 15 días de vacaciones, es todo”. A preguntas del Defensor Privado el imputado respondió: “Yo soy chofer, a hacer viajes en Ureña, trabajo en la fabrica de muebles a botar el aserrín, trabajo en la fabrica de plástico…fui detenido en la zona Industrial detrás de Induvenpa, es una fundición, queda por la parte arriba de Cristalven En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango y cedida expuso: “Una vez escuchado a mi defendido que de forma clara y honesta describe en concordancia con el acta policial los hechos, mi defendido presentó factura y no lo consiguieron en una zona boscosa ni en ninguna trocha. En virtud de esto solicito se desestime la calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadano Juez esta defensa no observa que la conducta realizada por mi defendido haya extraído alguna mercancía del país, me adhiero a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario, solicito libertad sin medida de coerción y en su defecto solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo si este digno Tribunal se aparta de la solicitud de la defensa y decreta la privación judicial, solicito se designe como sitio de reclusión la Subcomisaría Policial de San Antonio del Táchira, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 17 de abril del 2009, los funcionarios Avellaneda Pérez Andruan, Romero Hermes José y Dávila Sánchez Ramón Alfonso, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 18:30 se desplazaban por la zona industrial calle 17 con carrera primera, callejón sin salida detrás de INDUMPA DIAS, cuando observaron estacionado un vehiculo tipo camión 3-50, color verde, al cual se acercaron y constataron que se encontraba cargado de material ferroso, (partes y piezas usadas para vehículos) en ese momento se les acerco un ciudadano a quien le preguntaron si era el propietario del vehiculo y les manifestó que si, por lo que resolicitaron que se identificara, y se identifico como CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 13.588.703, Venezolano, de 31 años de edad, soltero, alfabeto, chofer, no reservista, nacido en fecha 03-04-77 en san Cristóbal Estado Táchira, y residenciado actualmente en calle 5, en la invasión, El Cuji, ubicado en la vía La Mulata, casa sin numero, lote 211, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-7212042 y 0276-8839009, igualmente describieron el vehiculo con las siguientes características: marca Ford, modelo F-350, año 1978, color verde, placas 332-VCK, clase camión, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF-37U48963, serial de motor 8 cilindros, en el cual transportaban tres mil kilogramos aproximadamente de material ferroso (chatarra) por lo que le preguntaron al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL, que destino llevaba ese material ferroso y el mismo no respondió nada, mostrando una actitud nerviosa, y en vista de que el vehiculo se encontraba estacionado en sentido de una vía alterna destapada, que conduce hacia el barrio San Isidro I, que esta ubicado en las cercanías a la trocha Sabana Larga, Ureña de ese Municipio, vías utilizadas regularmente por personas que se dedican al contrabando hacia territorio Colombiano, presumieron que la carga de material ferroso iba a ser extraída por los caminos verdes (trochas) clandestinamente hacia la Republica de Colombia, evadiendo los controles de las autoridades competentes; procedieron a retener el vehiculo con la mercancía, que fueron enviados de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del ministerio publico al área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y realizaron la detención preventiva del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL, que fue enviado de la Fiscalía a la Policía de San Antonio del Táchira, le informaron del motivo de la investigación penal y su detención preventiva y fue trasladado con el vehiculo y producto retenido al Comando de la Tercera Compañía, donde elaboraron retención preventiva de tres mil kilogramos aproximadamente de material ferroso, (partes y piezas usadas para vehículos), el vehiculo descrito, le leyeron sus derechos, en el mismo acto el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL, consigno los siguientes documentos: Original de una factura de compra emitida por Transmifor ( venta de repuestos usados) signada con el numero 003400 a nombre de José Peñaranda; un titulo de registro de propiedad de vehículos automotores, signado con el serial 1131136, a nombre de la ciudadana Isabel Sandoval Fuentes CI.- V.- 9.185.957, que fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizarle experticia de autenticidad o falsedad, le informaron del procedimiento al representante del Ministerio Publico.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación Penal, se determina que la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es improcedente dado que la información aportada por los Funcionarios actuantes es muy ambigua en el sentido de que el vehiculo se encontraba estacionado en sentido de una vía alterna destapada, que conduce hacia el barrio San Isidro I, que esta ubicado en las cercanías a la trocha Sabana Larga, Ureña de ese Municipio, vías utilizadas regularmente por personas que se dedican al contrabando hacia territorio Colombiano, presumieron que la carga de material ferroso iba a ser extraída por los caminos verdes (trochas) clandestinamente hacia la Republica de Colombia, evadiendo los controles de las autoridades competentes; procedieron a retener el vehiculo con la mercancía, que fueron enviados de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del ministerio publico al área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, aparte que la referida mercancía se encontraba amparada por Factura de compra emitida por Transmifor (compra y venta de repuestos usados) signada con el numero 003400, de fecha 17 de abril del 2009, a nombre de José Peñaranda; corriente al folio veintidós (22). Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de marzo de 1.977, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.588.703, soltero, hijo de reyes Miguel Carrillo (f) y Isabel Sandoval (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-9752864, residenciado en la calle 5, lote 211, Barrio El Cují, saliendo a la vía de La Mulata, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO SANDOVAL a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA,