REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000630
ASUNTO : SP11-P-2009-000630
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: VERA JOSE OMAR
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000630, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano VERA JOSÉ OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira; nacido en fecha 26 de agosto de 1959, de 50 años de edad, hijo de Eladio Contreras (f) y de Cenobia Vera (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Tallador, domiciliado en los Pinos, calle principal, donde queda el Hotel y Restaurante Cenovita, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 28 de febrero de 2009, siendo las 06:35 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado en las inmediaciones de la comisaría Policial de Junín, cuando pasaron unas jóvenes quienes manifestaron que en la esquina estaba parado un ciudadano quien les faltaba el respeto a toda dama que pasara; razón por la cual se traslado el funcionario a realizar un recorrido donde logro hallar un ciudadano en avanzado estado de ingerencia alcohólica y falta de aseo personal, trasladándolo a la comisaría donde fue identificado como VERA JOSE OMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 5.672.526, y donde se procedió a realizarle una inspección personal hallándole oculto en su ropa interior y los genitales un envoltorio elaborado en material sintético transparente color verde contentivo de una porción de restos vegetales de presunta cannabis sativa conocida como marihuana el cual arrojo un peso bruto aproximado de quince gramos. Un envoltorio elaborado en material negro contentivo de restos vegetales de presunta cannabis sativa conocida como marihuana y un envoltorio elaborado en material sintético color blanco contentivo de otro envoltorio en su interior elaborado en papel aluminio, en al cual se le hallo en su interior la cantidad de trece trozos de piedras de color beige lo que hace presumir se trata de droga el cual arrojo un peso de cinco gramos aproximadamente, en razón de lo anteriormente expuesto fue notificado de su detención.
Junto con el acta policial fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
- Prueba de orientación pesaje y precintaje de la sustancia hallada contentiva la muestra 1 y 2 peso bruto 35,2 gramos, peso neto 33,3 gramos, positivo para Marihuana y la muestra 3 con un peso bruto de 3,9 gramos, peso neto 3,3 gramos positivo para Cocaína.
-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por los funcionarios Roa Méndez y Hernández Acero.
-Acta de Lectura de derechos al aprehendido
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles (29) de abril de 2.009, siendo las 11:50 horas de la mañana , fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado VERA JOSÉ OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira; nacido en fecha 26 de agosto de 1959, de 50 años de edad, hijo de Eladio Contreras (f) y de Cenobia Vera (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Tallador, domiciliado en los Pinos, calle principal, donde queda el Hotel y Restaurante Cenovita, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, la Defensora Pública Abg. Reyna Lacruz Hernández; el imputado de autos previo traslado del órgano legal. Seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano VERA JOSE OMAR, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestaron: “Cedo el derecho de palabra a mí abogada defensora”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Reyna Lacruz Hernández, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, él me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; . Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado VERA JOSE OMAR, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica del acusado Abg. Reyna Lacruz Hernández, y cedida que le fue expuso:”1) Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mis defendido; 2) Solicito se aplique las rebajas de ley a favor de estos, y por ultimo copia simple de la presente acta, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano VERA JOSE OMAR, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 28-02-2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría de RUBIO, corriente al folio (02).
- Prueba de orientación pesaje y precintaje de la sustancia hallada contentiva la muestra 1 y 2 peso bruto 35,2 gramos, peso neto 33,3 gramos, positivo para Marihuana y la muestra 3 con un peso bruto de 3,9 gramos, peso neto 3,3 gramos positivo para Cocaína
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2009, suscrita por el funcionario policial AGENTE 381 NELSON ENRIQUE ROA MENDEZ, adscrito a la Comisaría Rubio de la Policía del estado Táchira, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.
02.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/520 de fecha 02-03-2009, mediante la cual el Experto SM/3 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO adscrito al laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de MARIHUANA con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (33,3 g) y COCAINA con un peso neto de TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (3,3 g).
03.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2009/730 de fecha 17-03-2009, practicado por la Experto STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA, experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional en la cual demostró que la evidencia que le fue remitida incautada al imputado de autos pertenece a la familia Cannabinaceae, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
04.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/520 de fecha 17-03-2009, practicado por la experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional en la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de MARIHUANA con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (33,3 g) y COCAINA con un peso neto de TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (3,3 g).
DECLARACION DE LOS EXPERTOS
Siguiendo el orden de ideas para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal ofrece como medios probatorios para el Juicio Oral y Público, las siguientes declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal.
01.- DECLARACIÓN del /3 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por ser quien practicó la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/520 de fecha 02-03-2009, mediante la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de MARIHUANA con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (33,3 g) y COCAINA con un peso neto de TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (3,3 g).. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibida a la experta ofrecida las referidas pruebas periciales, para que las ratifique en su contenido y firma y sean incorporadas al debate contradictorio.
02.- DECLARACIÓN de la Experto STTE PANZA GUTIERREZ MARIA ANTONIETTA, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por ser quien practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2009/730 de fecha 17-03-2009, mediante la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos pertenece a la familia Cannabinaceae, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibida a la experta ofrecida las referidas pruebas periciales, para que las ratifique en su contenido y firma y sean incorporadas al debate contradictorio.
03.- DECLARACIÓN de la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA, Experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria por ser quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/520 de fecha 17-03-2009, mediante la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos es MARIHUANA con un peso neto de TREINTA Y TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (33,3 g) y COCAINA con un peso neto de TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (3,3 g). A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibida a la experta ofrecida las referidas pruebas periciales, para que las ratifique en su contenido y firma y sean incorporadas al debate contradictorio.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Como medios probatorios para el Juicio Oral y Público, se ofrecen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes declaraciones:
FUNCIONARIOS POLICIALES:
01.- DECLARACIÓN del funcionario policial AGENTE 381 NELSON ENRIQUE ROA MENDEZ, adscrito a la Comisaría Rubio de la Policía del estado Táchira, quien efectuó el procedimiento a que se contrae la presente Causa y el cual narra en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL EN FECHA 28 DE FEBRERO DE 2009. Pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público, se podrá demostrar el origen de la presente investigación y en torno a la misma deberán deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en los que se incautó la droga que el imputado de autos tenía en su poder. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a los testigos ofrecidos, la referida Acta Policial para que la ratifiquen en su contenido y firma y sea incorporada al debate contradictorio.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS, termino medio la suma de SEIS (06) más OCHO (08) es igual a CATORCE entre dos igual a SIETE AÑOS y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado VERA JOSE OMAR, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja la mitad establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal SIETE(07) entre DOS (02) igual a TRES AÑOS y SEIS MESES pena definitiva, no se le rebaja nada por tener Conducta Predelictual según consta en el oficio N° 0328 del 09-03-2009, emanado del director del Centro Penitenciario de Occidente. La pena conforme al artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en fecha 03-03-2009
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; cumplido con lo establecido con el 326 del Código en contra del acusado: VERA JOSÉ OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira; nacido en fecha 26 de agosto de 1959, de 50 años de edad, hijo de Eladio Contreras (f) y de Cenobia Vera (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Tallador, domiciliado en los Pinos, calle principal, donde queda el Hotel y Restaurante Cenovita, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano VERA JOSE OMAR , a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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