REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001433
ASUNTO : SP11-P-2009-001433

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: IOHAN CALDERÓN
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ZOILO VARGAS SANDOVAL
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS
En fecha 27-04-2009, los funcionarios SM3 BERMONT MELANO JAVIER, SM3 CACIQUE CACERES JOHN y S2 VEZGA BAUTISTA JOSE, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Ureña, a bordo de la unidad militar conducido por el sector la pesa y la trocha sabana larga, cuando observaron estacionado un vehiculo tipo camioneta pick up de carga color amarillo, cargada de material ferroso( chatarra) , acercándose un ciudadano manifestando que era el chofer, que le trabajaba a otra persona, solicitándosele su identificación quedando escrito como Sandoval Vargas Zoilo, C.C. N° 13388170, Colombiano. El vehiculo fue descrito de la siguiente manera: Marca International, Placa 069-EAH color amarillo, modelo D-100, clase Camioneta, la cual transportaba material ferroso de 2000 Kgs aproximadamente, no informando el ciudadano el destino de dicho material, mostrando actitud nerviosa, y en vista que el vehiculo se encontraba en sentido de una vía alterna hacia la trocha Sabana Larga, presumiéndose que la misma seria extraída por los caminos verdes, clandestinamente hacia la Republica de Colombia, y al estar en presencia de un presunto delito de contrabando extracción, por lo que se procedió a la detención del vehiculo, la mencionada mercancía y el ciudadano que la transportaba para el tramite legal correspondiente.

ACTUACIONES:

Acta Policial N° CR-1-DF11-3CIA-SIP:221 de fecha 27-04-2009

Acta de derechos del Imputado

Constancia de Retención de Mercancía

Acta de Revisión de Vehiculo

Dictamen Pericial N° 2009-221 de fecha 28-04-2009

Acta de Reconocimiento de Mercancía N° 1848 de fecha 27-04-2009


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintinueve de abril de dos mil nueve, siendo las 3:28 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano ZOILO VARGAS SANDOVAL, de nacionalidad colombiano, natural de Puerto de Santander, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 10 de enero de 1969, hijo de Rosa Vargas (v) y Agustín Sandoval (v), de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadano Nº 13388170, soltero, profesión Obrero, sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que el Tribunal le nombra a la Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su condición de defensora pública, registrada en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, el imputado Zoilo Vargas Sandoval, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora pública Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Zoilo Vargas Sandoval, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales; se deja constancia que en este acto el representante del ministerio público le imputa formalmente al imputado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado LUIS CUEVAS MENDOZA, respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora pública del imputado Abogado Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, para que realice sus alegatos de defensa quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio del tribunal, en cuanto al procedimiento no tengo de igual manera ninguna objeción, en cuanto a la medida de coerción personal se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, ya que si bien es cierto su nacionalidad es colombiana, tiene a familiares que tiene su residencia fija en el País, pido por último copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 27-04-2009, los funcionarios SM3 BERMONT MELANO JAVIER, SM3 CACIQUE CACERES JOHN y S2 VEZGA BAUTISTA JOSE, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Ureña, a bordo de la unidad militar conducido por el sector la pesa y la trocha sabana larga, cuando observaron estacionado un vehiculo tipo camioneta pick up de carga color amarillo, cargada de material ferroso( chatarra) , acercándose un ciudadano manifestando que era el chofer, que le trabajaba a otra persona, solicitándosele su identificación quedando escrito como Sandoval Vargas Zoilo, C.C. N° 13388170, Colombiano. El vehiculo fue descrito de la siguiente manera: Marca International, Placa 069-EAH color amarillo, modelo D-100, clase Camioneta, la cual transportaba material ferroso de 2000 Kgs aproximadamente, no informando el ciudadano el destino de dicho material, mostrando actitud nerviosa, y en vista que el vehiculo se encontraba en sentido de una vía alterna hacia la trocha Sabana Larga, presumiéndose que la misma seria extraída por los caminos verdes, clandestinamente hacia la Republica de Colombia, y al estar en presencia de un presunto delito de contrabando extracción, por lo que se procedió a la detención del vehiculo, la mencionada mercancía y el ciudadano que la transportaba para el tramite legal correspondiente.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, Dictamen Pericial N° 2009-221 de fecha 28-04-2009 y Acta de Reconocimiento de Mercancía N° ZOILO VARGAS SANDOVAL, de nacionalidad colombiano, natural de Puerto de Santander, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 10 de enero de 1969, hijo de Rosa Vargas (v) y Agustín Sandoval (v), de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadano Nº 13388170, soltero, profesión Obrero, sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano TREJOS RIOS ELIAS, esta señalado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2°, 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Presentación de un (1) custodio que debe ser venezolano, con residencia fija en el País y que se comprometa con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, que se presente las veces que sea citado y con las demás condiciones que les establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ZOILO VARGAS SANDOVAL, de nacionalidad colombiano, natural de Puerto de Santander, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de fecha de nacimiento 10 de enero de 1969, hijo de Rosa Vargas (v) y Agustín Sandoval (v), de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadano Nº 13388170, soltero, profesión Obrero, sin residencia fija en el país, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ZOILO VARGAS SANDOVAL, plenamente identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 17° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Presentación de un (1) custodio que debe ser venezolano, con residencia fija en el País y que se comprometa con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, que se presente las veces que sea citado y con las demás condiciones que les establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA