REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001028
ASUNTO : SP11-P-2009-001028
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO:ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): NESTOR JAVIER SALAZAR JURADO
DEFENSOR (A):ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
DE LOS HECHOS
El primero de Abril del 2009, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por el despacho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, el sub-inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede del Despacho en la brigada de vehículos, se presentó de manera espontánea el ciudadano SALAZAR JURADO NESTOR JAVIER, de nacionalidad Colombiana con un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA CHRSLER, AÑO: 2005, COLOR PLATA a fin de que los funcionarios determinaran su estado legal por cuanto su tio de nombre ALBERTO JURADO residente del Zulia, República de Colombia, es el propietario del vehiculo y el mismo deseaba venderlo procediendo el funcionario a efectuar la revisión del vehiculo arrojando como resultado que los seriales de identificación se encuentran en su estado original mediante consulta por el sistema SIPOL, dicho vehiculo se encuentra solicitado según causa H-643.098, de fecha 15-06-2007, por el delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR, que se instruye por la sub-delegación de Santa Mónica Municipio Libertador Distrito Capital, se dejo constancia que el ciudadano en cuestión no presento documentación que acreditara su propiedad, es por esta razón que el ciudadano NESTOR JAVIER SALAZAR JURADO quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Corre inserto al folio dos y vuelto, acta de Investigación Penal de fecha 01 de Abril del 2009 sin número suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 04 de las actas procesales corre inserto Experticia de autenticidad y falsedad signada con el N° 054 de fecha 01 de Abril del 2009, efectuada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO donde el experto deja constancia que el mismo es legal y corresponde a u documento ORIGINAL.
3.- Al folio cinco de las actas procesales corre inserto experticia N° 062, de fecha 01 de Abril del 2009, efectuada a los seriales del vehiculo en donde el experto deja constancia de que los mismos se encuentran en estado original.
4.- Al folio 12 corre inserto CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el N° 26261166.
5.- A los folios 13 al 18 corre inserto documento de compra y venta.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Tres (03) de Abril de dos mil nueve, siendo las 10:20, horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido NESTOR JAVIER SALAZAR JURADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Buena Aventura Valle, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Julio de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Nestor Jaimes Salazar (f) y de Maria Biglenisa Jurado (f); titular de la cedula de identidad No. 84.337.080, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el nuevo escobal; calle 7ª 4-156, Cúcuta República de Colombia, teléfono No.005775849295, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que en este acto se procede a tomar juramento de Ley al defensor Abg. TITO ADOLFO MERCHAN, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Tito Adolfo Mechan. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NESTOR JAVIER SALAZAR JURADO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. La Fiscal del Ministerio Público, realiza la imputación formal en este mismo acto al ciudadano NESTOR JAVIER SALAZAR JURADO, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDNARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado NESTOR JAVIER SALAZAR JURADO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso y que le garantice a la fiscalía del Ministerio Público las resultas del proceso hasta tanto no culmine la investigación.
•
Acto seguido el Juez impuso al imputado NESTOR JAVIER SALAZAR JURADO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que libre de apremio y coacción expuso: “Son unos familiares que compraron el vehiculo, ellos son colombianos, se hizo una promesa de compra venta en Cúcuta porque ellos no tienen documentos Venezolanos, igualmente ellos me hicieron una autorización allá mismo en Cúcuta para yo efectuar la operación, pues si el carro estaba bien pero yo no sabia el problema, estaba revisando el vehiculo y fue cuando me detuvieron, yo como tengo mi cedula venezolana me vine de Cúcuta para hacerlo, ellos son unos familiares los que me enviaron si yo supiera que ese carro estaba solicitado pues no me presentaba a la P.T.J, es todo”. A preguntas de la Fiscal el imputado responde: El se llama Alberto Jurado que es mi tío, Luz Stella me dio la autorización, si ella es la que aparece en la compra y venta; el tiempo exacto no se cuanto tiempo tienen con el carro ellos viven en el Zulia pero si se que tienen varios meses con el carro, no se si ellos sepan que estoy detenido, el teléfono celular de ellos no lo tengo aquí no me lo se de memoria; desde el 30 que hicimos, es todo. El defensor no formulo pregunta alguna. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien alegó: “Ciudadano Juez, mi defendido voluntariamente asiste a esa brigada a los fines de la respectiva revisado; mi defendido no participo en ese delito de Robo y Hurto; el articulo 9 el cual le imputan a mi defendido establece el que haciendo uso del vehiculo a sabiendas que es robado; solicito se le tome en consideración lo expuesto por mi defendido; solicito se le presuma inocente, me opongo a la calificación de flagrancia solicito la desestimación de la flagrancia me adhiero a la solicitud de Procedimiento Ordinario; en cuanto a la Medida Cautelar me opongo por cuanto lo que se le debería otorgar a mi defendido seria una libertad pelaba, sin embargo en caso de imponer una medida Cautelar solicito sea preferiblemente la establecida en el articulo 256 o 257 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente anexo a la causa constante de Seis (06) folios útiles, es todo. El Tribunal deja constancia que se recibe de manos del defensor constante de seis folios útiles, para ser agregadas a la causa respectiva, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, efectuado el Primero de Abril del 2009, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por el despacho, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, el sub-inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede del Despacho en la brigada de vehículos, se presentó de manera espontánea el ciudadano SALAZAR JURADO NESTOR JAVIER, de nacionalidad Colombiana con un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA CHRSLER, AÑO: 2005, COLOR PLATA a fin de que los funcionarios determinaran su estado legal por cuanto su tio de nombre ALBERTO JURADO residente del Zulia, República de Colombia, es el propietario del vehiculo y el mismo deseaba venderlo procediendo el funcionario a efectuar la revisión del vehiculo arrojando como resultado que los seriales de identificación se encuentran en su estado original mediante consulta por el sistema SIPOL, dicho vehiculo se encuentra solicitado según causa H-643.098, de fecha 15-06-2007, por el delito de ROBO DE VEHICULO ATOMOTOR, que se instruye por la sub-delegación de Santa Mónica Municipio Libertador Distrito Capital, se dejo constancia que el ciudadano en cuestión no presento documentación que acreditara su propiedad, es por esta razón que el ciudadano NESTOR JAVIER SALAZAR JURADO quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevistas de las personas que sirvió como testigos del procedimiento, se determina que el ciudadano NESTOR JAVIER SALAZAR JURADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Buena Aventura Valle, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Julio de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Nestor Jaimes Salazar (f) y de Maria Biglenisa Jurado (f); titular de la cedula de identidad No. 84.337.080, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el nuevo escobal; calle 7ª 4-156, Cúcuta República de Colombia, teléfono No.005775849295, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano NESTOR JAVIER SALAZAR JURADO, esta señalado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos,, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y artículo 257° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y 2.- Presentación de un custodio con ingresos superiores a 60 unidades Tributarias, quien deberá presentar al Tribunal Constancia de Residencia Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NESTOR JAVIER SALAZAR JURADO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Buena Aventura Valle, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Julio de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Nestor Jaimes Salazar (f) y de Maria Biglenisa Jurado (f); titular de la cedula de identidad No. 84.337.080, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el nuevo escobal; calle 7ª 4-156, Cúcuta República de Colombia, teléfono No.005775849295, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano NESTOR JAVIER SALAZAR JURADO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y 2.- Presentación de un custodio con ingresos superiores a 60 unidades Tributarias, quien deberá presentar al Tribunal Constancia de Residencia; así como constancia de residencia y constancia de buena conducta, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a ésta que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA