JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, dieciseis (16) de Abril de 2009.
198º y 150º
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos ZAMBRANO CORDOVEZ WILLIANS LEANDER, GUEDEZ MORALES DAVID FRANCISCO, ÁLVAREZ MATSON JESÚS MANUEL, VARGAS PARRA JOSÉ FRANCISCO, MORENO BLANCO RENE ANTONIO, ÁLAMO JAVIER ALFONSO, BLANCO JEFFERSON JESÚS, CAMEJO PRIMERA LUIS ALBERTO, BASTIDAS VARELA CLIMER ALEXANDER, LEAL RIOS HECTOR DANIEL y MÁRQUEZ GAVIRIA IRWIN LUIS, contra la Empresa INGENIERÍA 3VC C.A., el Tribunal observa que:
PRIMERO: En fecha 05 de octubre de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y se ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que compareciera por ante este Juzgado con el objeto de la subsanación del libelo de demanda.-
SEGUNDO: En fecha 20 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de subsanación del libelo de la demanda.-
TERCERO: En fecha 24 de Octubre de 2006, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Notificación.-
CUARTO: En fecha 30 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, consignó constante de veintisiete (27) folios útiles, escrito de reforma de la demanda.-
QUINTO: En fecha 01 de Noviembre de 2006, este Juzgado admite la reforma de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Notificación.-
SEXTO: En fecha 15 de Enero de 2008, el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y a la Institución Bancaria Banesco, a los fines de solicitarle información referente al domicilio de la Empresa demandada.
Ahora bien, de dicha revisión podemos concluir que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 15 de Enero de 2008, oportunidad en la cual solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y a la Institución Bancaria Banesco, lo que esta Juzgadora entiende como una demostración del desinterés procesal del accionante de continuar con esta causa, que quedó paralizada en estado de notificación de la parte demandada por falta de domicilio, y se evidencia que entre la referida fecha y la presente ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad procesal de parte.
Con respecto a la falta de actividad, la Sala de Casación Social en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que el interés procesal no solo es necesario para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a todo lo largo del proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo de un año y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, acarrea como resultado, la perención, institución clásica del Derecho Procesal Civil.
En sentencia de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional analizó la figura procesal de la perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejando sentado que dicha institución persigue sancionar la inactividad de los litigantes produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa después de su declaratoria. La Sala de Casación Social, en sentencia N° 141 del 9 de marzo de 2004, adopta el criterio acogido en dicha sentencia sobre la figura de la perención y sus consecuencias procesales.
La perención de la Instancia esta presente en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, según lo cual toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, pero la inactividad del Juez antes de vista la causa no producirá la perención.
En el caso de autos nos encontramos en el primer supuesto de la norma ya que el procedimiento no ha entrado en etapa de sentenciar.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 201, en cuanto a la perención señala:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde han transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá decretar la perención”.
Este Juzgado, concluye que es una carga de los litigantes mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos legales establecidos, y al no impedir que transcurran, lleva a concluir a quien aquí decide, que manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio y ante la falta de interés demostrado por la accionante, en virtud que desde el día 15 de Enero de 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y tres (03) meses y (01) día, sin que se haya efectuado alguna actuación que configure la intención de darle continuidad al proceso, ni de enervar los efectos jurídicos que de su inactividad devienen, lo que determina que operó la perención, y en consecuencia declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, ordenándose el archivo del expediente y su remisión a Archivo Judicial. ASI SE DECIDE. ARCHIVESE.
JASMINE MORELLA GARCÌA
LA JUEZ
MARIA DE LOURDES FARIA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DIARIZADO
DIA: 16 / 04 / 09 Nº 05
|